Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Abril de 2019, expediente FCB 053010003/2013/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53010003/2013/CA2 doba, 24 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALIMENTOS SANTA ROSA S/

INFRACCIÓN LEY 24.769 (EXPTE N° FCB 53010003/2013/CA2), venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de C., en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, AFIP-DGI y el abogado defensor de los imputados, doctor H.V., en contra de la resolución dictada con fecha 26 de junio de 2018 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1)DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO en favor de G.A.P., D.A.P., A.C.P. y N.L.P., ya filiados, en orden a los delitos de Evasión del Impuesto al Valor Agregado –período 2008-, Impuesto a las Ganancias –períodos 2008 y 2009- y Salidas no documentadas –período 2009-, toda vez que las conductas señaladas no encuadran en una figura legal (cfme. Art. 336 inc. 3 del CPPN). Ello a luz de la sanción de la Ley 27.430, la cual establece un nuevo Régimen Penal Tributario(art. 279) y deroga la Ley 24.769 (art.

280). 2) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, en contra de G.A.P. y D.A.P., ya filiados, en orden al delito de evasión agravada del Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 2009, (art. 2 inc. d del régimen penal tributario regulado en la Ley 27.430 –art. 279-), en carácter de co-

autores penalmente responsable (Arts. 45 y 55 del Código Penal); debiendo disponerse la traba de embargo sobre bienes muebles de propiedad de los procesados, en lo suficiente para cubrir la suma de pesos treinta mil ($30.000) cada uno, importe en que han sido estimadas provisoriamente las costas Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4177314#232453407#20190424123513373 del proceso. A tal fin, líbrese mandamiento al Oficial de Justicia (conforme el Art. 306 y concordantes del CPPN).

Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 26 de junio de 2018, el señor Juez Federal de Río Cuarto dictó la resolución cuyo fragmento ha sido transcripto precedentemente.

Para así resolver, en relación a los hechos de evasión al Impuesto al Valor Agregado -período 2008-, Impuesto a las Ganancias -períodos 2008 y 2009- y Salidas no documentadas –período 2009-, sostuvo que el nuevo Régimen Penal Tributario sancionado por la ley 27.430 resulta más benigno, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa que la vigente al momento del hecho.

En consecuencia, las conductas denunciadas en autos en lo que respecta a estos hechos, se refieren a un perjuicio fiscal cuyos montos se encuentran por debajo de la condición objetiva de punibilidad, aspecto que obliga a considerarlas como atípicas.

En cuanto al hecho de Evasión al Impuesto al Valor Agregado –período 2009-, entendió que las probanzas incorporadas en autos resultan suficientes para tener por cierto que existió fraude o algún tipo de ardid, pues las maniobras evasivas que emplean proveedores apócrifos se valen de ese ropaje de legitimidad para simular la realidad económica e inducir a error al fisco.

Manifestó que de la prueba reunida en autos surgen elementos de cargo de cierta entidad para sostener un auto de procesamiento en contra de los imputados. Agregó, que no se refiere a un simple razonamiento tal como que el carácter apócrifo de los proveedores de la contribuyente lleva a concluir la inexistencia real de las operaciones declaradas, sino a elementos recabados por el organismo fiscalizador al investigar los circuitos financieros y físicos de las Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4177314#232453407#20190424123513373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53010003/2013/CA2 operaciones impugnadas, y que permiten sostener un conocimiento de los imputados del carácter de apócrifos de sus proveedores y, por lo tanto, demostrar la existencia del ardid.

Al respecto, señaló que uno de esos elementos es el hallazgo en el domicilio fiscal de la empresa de “sellos”

pertenecientes a firmas proveedoras de carácter apócrifo que habrían operado con el contribuyente. Agregó que el otro elemento se relaciona con el modo de cobro de los cheques emitidos por la contribuyente y cómo llegaban los mismos a poder del supuesto proveedor.

Finalmente, argumentó que la pericia contable ordenada en autos permitió confirmar la determinación impositiva efectuada por AFIP, motivo por el cual la condición objetiva de punibilidad se encuentra acreditada. II.- En contra del sobreseimiento dictado a favor de los encartados P., el Ministerio Público Fiscal y AFIP-DGI interpusieron recurso de apelación.

Así, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación con fecha 05.07.2018 y presentó ante esta alzada informe del art. 454 del CPPN.

La Fiscalía adujo que atento a la resolución PGN N° 18/18, de fecha 21 de febrero de 2018, emanada del Procurador General de la Nación Dr. E.E.C., se instruyó a los Sres. Fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la resolución PGN N° 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

Solicitó que se revoque el sobreseimiento de los encartados P. dado que el aumento de esos montos mínimos respondió

al objetivo de actualizarlos, compensando la depreciación Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4177314#232453407#20190424123513373 sufrida por la moneda nacional durante la vigencia de la ley 24.769.

Por su parte, la querella AFIP-DGI se agravió por el sobreseimiento dictado y solicitó se revoque el auto puesto en crisis en virtud de la resolución de la Procuración General de la Nación N° 18/18. III.- En contra del procesamiento de los imputados interpuso recurso de apelación su abogado defensor, doctor H.V..

Manifestó que la resolución recurrida debe ser declarada nula de nulidad absoluta.

En primer lugar, solicitó la nulidad por modificación en la calificación legal. Sostuvo que de la lectura del auto de procesamiento se desprende que el juez instructor en relación al Impuesto al Valor Agregado -período fiscal 2009- varió la imputación de la figura primigeniamente enrostrada y sobre la cual se indagó a sus defendidos, sin advertirse motivo alguno.

Sostuvo que se estaría vulnerando el derecho de defensa de sus representados, en tanto se los indaga por el delito de evasión simple pero jamás por el de evasión agravada.

En segundo lugar, manifestó que el auto apelado es idéntico al anteriormente revocado por V.E y además ha realizado un análisis parcializado de la prueba pericial, en desmedro de los imputados.

En tercer lugar, sostuvo que la resolución apelada carece de fundamentación válida y suficiente para ser considerada un acto jurisdiccional acorde a derecho, siendo su arbitrariedad notoria al no hacerse cargo de ninguna de las cuestiones de hecho y derecho planteadas por la defensa y sustentarse en meras afirmaciones dogmáticas. A su vez, Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4177314#232453407#20190424123513373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53010003/2013/CA2 omitió el tratamiento de la más reciente jurisprudencia de la CSJN y Tribunales especializados sobre temas dirimentes.

Continua manifestando la defensa que todas las operaciones existieron en la realidad pero son cuestionadas por el Fisco sólo por las objeciones detectadas respecto de la capacidad operativa o conducta fiscal de los terceros; existiendo así una contradicción de los fundamentos del auto atacado con las constancias de autos, como así también un desconocimiento de la actividad realizada por la empresa cuando por ejemplo afirma que el contrato de fasón “es una modalidad infrecuente en el rubro fabril de la denunciada”, siendo que por el contrario son muy habituales en las industrias de manufactura intensiva.

Agregó, que si el instructor hubiese entendido la actividad de la firma y hubiese dado tratamiento a la defensa articulada, hubiese advertido que los sellos eran utilizados por los apoderados de los fasoneros para realizar el trámite administrativo de receptar los valores que los clientes entregaban en la oficina y ellos una vez endosados, los retiraban.

Asimismo, manifestó que la misma arbitrariedad encuentra el recurrente en el auto puesto en crisis cuando se quiere hacer valer como prueba el hecho de haberse emitido cheques de hasta $50.000 ante la expresa solicitud del beneficiario del mismo, olvidando que ninguna ley prohíbe dicha conducta y que no había ocultamiento alguno, ya que todas esas operaciones se hallaban facturadas, registradas, canceladas con medios de pago autorizados y con todas las retenciones de ley efectuadas; siendo todas ellas exteriorizadas en las DDJJ presentadas.

Finalmente, sostuvo que se efectuó un análisis parcializado de la prueba, ya que la única prueba producida con posterioridad a la revocación del anterior auto de Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4177314#232453407#20190424123513373 procesamiento, consistió en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR