Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 10 de Marzo de 2015, expediente FMZ 025003942/2011/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25003942/2011 DENTONI, EDITH AMERICA Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DERECHOS HUMANOS -
GENDARMERIA NACIONAL En Mendoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la provincia por
razones de salud el Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. C., procedieron
a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25003942/2011/CA1, caratulados: “DENTONI,
EDITH AMERICA Y OTROS c/ ENA – MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y
DERECHOS HUMANOS – GENDARMERIA NACIONAL s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO – ACCIÓN DECLARATIVA CERTEZA/INCONS.”, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 342
vta. por el representante del Estado Nacional, contra la sentencia obrante a fs. 336/338 y
aclaratoria de fs. 340, por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda articulada
por los Sres. E. A. D., H. A. A. P., I. L.,
Z., F., S., C.,
C., M., O., J.,
E., L., M., T.,
J., S., M. e I.
contra Gendarmería Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos
Estado Nacional, en consecuencia, declarar que el cálculo del sueldo anual complementario
(SAC) deberá efectuarse sobre la totalidad de los suplementos, compensaciones, adicionales
y demás asignaciones que integren la remuneración mensual, normal y permanente de los
actores, conforme la ley 19.101 (arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º), el art. 1º de la ley 23.041 y los
arts. 2º y 3º del decreto Nº 1078/84. 2º) CONDENAR al Estado Nacional, al pago de las
diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron
percibir con motivo de la recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija
el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida –cinco (5) años
retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada
Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil) hasta el efectivo pago, por ser
acreencias de causa o título posterior al 31/8/02, conforme lo dispuesto por las leyes 25.344
y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la
etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría General
del Ejército para que la practique teniendo en cuenta, a los fines pertinentes, el criterio
adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.” (sent.
del 15/3/2011), complementada con “ZANOTTI, O. A.” (sent. del 17/4/2012) e
IBAÑEZ CEJAS, J.
(sent. del 4/6/2013). 3º) DECLARAR, para este caso
concreto, la inconstitucionalidad del art. 1º del decreto nº 1056/08, atento los fundamentos
vertidos en los considerandos II y IV del precedente de remisión. 4º) RECHAZAR la
excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional. 5º) IMPONER las costas a la
parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 6º) REGULAR
los honorarios de los profesionales en la suma dispuesta en el considerando IV. Diferir la
determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN)”. y “I. MODIFICAR el
resolutivo II de la sentencia de fs. 336/338, que queda redactado de la siguiente manera:
CONDENAR al Estado Nacional, al pago de las diferencias resultantes entre lo
efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la
recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la
República Argentina, desde que cada suma es debida –cinco (5) años retroactivos, desde la
fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada uno de los accionantes
(art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil) hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título
posterior al 31/8/02, conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la
liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la
sentencia, debiendo darse...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba