Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 10 de Marzo de 2015, expediente FMZ 025003942/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25003942/2011 DENTONI, EDITH AMERICA Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DERECHOS HUMANOS -

GENDARMERIA NACIONAL En Mendoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la provincia por

razones de salud el Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. C., procedieron

a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25003942/2011/CA1, caratulados: “DENTONI,

EDITH AMERICA Y OTROS c/ ENA – MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y

DERECHOS HUMANOS – GENDARMERIA NACIONAL s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO – ACCIÓN DECLARATIVA CERTEZA/INCONS.”, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 342

vta. por el representante del Estado Nacional, contra la sentencia obrante a fs. 336/338 y

aclaratoria de fs. 340, por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda articulada

por los Sres. E. A. D., H. A. A. P., I. L.,

Z., F., S., C.,

C., M., O., J.,

E., L., M., T.,

J., S., M. e I.

contra Gendarmería Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos

Estado Nacional, en consecuencia, declarar que el cálculo del sueldo anual complementario

(SAC) deberá efectuarse sobre la totalidad de los suplementos, compensaciones, adicionales

y demás asignaciones que integren la remuneración mensual, normal y permanente de los

actores, conforme la ley 19.101 (arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º), el art. 1º de la ley 23.041 y los

arts. y del decreto Nº 1078/84. 2º) CONDENAR al Estado Nacional, al pago de las

diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron

percibir con motivo de la recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija

el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida –cinco (5) años

retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil) hasta el efectivo pago, por ser

acreencias de causa o título posterior al 31/8/02, conforme lo dispuesto por las leyes 25.344

y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la

etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría General

del Ejército para que la practique teniendo en cuenta, a los fines pertinentes, el criterio

adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.” (sent.

del 15/3/2011), complementada con “ZANOTTI, O. A.” (sent. del 17/4/2012) e

IBAÑEZ CEJAS, J.

(sent. del 4/6/2013). 3º) DECLARAR, para este caso

concreto, la inconstitucionalidad del art. 1º del decreto nº 1056/08, atento los fundamentos

vertidos en los considerandos II y IV del precedente de remisión. 4º) RECHAZAR la

excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional. 5º) IMPONER las costas a la

parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 6º) REGULAR

los honorarios de los profesionales en la suma dispuesta en el considerando IV. Diferir la

determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN)”. y “I. MODIFICAR el

resolutivo II de la sentencia de fs. 336/338, que queda redactado de la siguiente manera:

CONDENAR al Estado Nacional, al pago de las diferencias resultantes entre lo

efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la

recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la

República Argentina, desde que cada suma es debida –cinco (5) años retroactivos, desde la

fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada uno de los accionantes

(art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil) hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título

posterior al 31/8/02, conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la

liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la

sentencia, debiendo darse...

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