Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 092554/2013/CA005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D.M.A. c/ MEDICONEX SA CLINICA

LOIACONO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J.H.)

EXPTE. N° 92554/2013 -J. 94-

RELACION N° 092554/2013/CA005.-

Buenos Aires, abril 28 de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 26

    de diciembre de 2022 en tanto aprueba los prorrateos efectuados por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y por Seguros Médicos S.A.-

  2. Al respecto, cabe señalar que,

    al presentarse en la causa, ambas citadas en garantía invocaron la existencia de cláusulas contractuales que establecían el alcance del seguro (ver escrito y documental de fs. 124/169 y fs. 171/190).-

    La sentencia definitiva dictada en la instancia de grado condenó a las firmas aseguradoras “…en la medida del seguro que las partes involucradas pactaran en su oportunidad” y “…en los términos del art. 118 de la ley 17.418…”

    (cfr. fs. 427/440).-

    Este aspecto del pronunciamiento dictado en primera instancia no fue cuestionado por la parte actora, motivo por el cual esta Sala ninguna consideración ha realizado en oportunidad de dictar la sentencia del 29 de octubre de 2020.-

    Además, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la improcedencia del pedido de actualización de las pólizas que oportunamente formulara el accionante (ver resolución del 14 de septiembre de 2021).-

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, es claro que la condena ha alcanzado a las firmas aseguradoras en la medida del seguro.-

    En consecuencia, indiscutida en el caso la plena vigencia de las cláusulas de la póliza de seguro acompañada a la causa, resulta de aplicación en el caso la previsión del art.

    111 de la ley n° 17.418, conforme a la cual "Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción". Se trata, a todas luces, del supuesto en el cual el importe demandado excede la cobertura contratada, por lo que el asegurador sólo reembolsará los gastos correspondientes en la proporción de la suma asegurada (conf.

    S., R.S. “Derecho de seguros”, La Ley,

    Buenos Aires, 2004, T° II, pág. 400).-

    Es que la ley citada en último término es clara en cuanto a la participación del asegurado en el soporte de las costas, y no obsta a ello la asimilación de las costas al carácter de erogaciones relativas a la actividad de salvamento, por cuanto ello no implica desconocer la referida norma del art. 111, que dispone expresamente la participación del asegurado en su pago cuando debe hacerse cargo de una parte de la condena (conf. CSJN, 18/11/2015, "B., J.P. c/ UGOFE LSM y otros s/ daños y perjuicios", 18/11/15, RCyS 2016-VII, 177;

    S., R.S.–.C., M.F.,

    "Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación", RCyS 2016-VII, 177; CNCiv., esta Sala,

    R. 075371/2007/CA002 del 15/9/16; íd., íd., R.

    061898/2015/CA004 del...

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