Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 013812/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53505

CAUSA Nº 13812/2022 - SALA VII - JUZGADO Nº 38

Autos: “D.B., TRIFINA C/ SUFOTINSKY, PERLA DEL ROSARIO

Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.

Y VISTO

I) El recurso de apelación interpuesto por la actora y la réplica de demandada, contra la resolución del Sentenciante de grado que declaró su falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente acción, con sustento en la ley 26.844, todo según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex 100 que se tienen a la vista.

II) Para elucidar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal conviene memorar que la accionante D.B., inicia la presente acción,

fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, en procura de las indemnizaciones USO OFICIAL

y multas derivadas del despido indirecto en el que se colocó el 02/06/2021,

con sustento en el desconocimiento del vínculo laboral que habrían formulado las demandadas.

A su turno, las accionadas opusieron excepción de incompetencia,

argumentando que, en atención a las tareas descriptas por la accionante,

devienen aplicables los presupuestos de la ley 26.844, de modo que, en su tesis, resulta competente el Tribunal de Trabajo para Personal de Casas Particulares.

El Sentenciante de grado, con apoyo en el dictamen Fiscal de Primera Instancia, admitió la defensa opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó el archivo de las actuaciones.

Contra dicha decisión se alza la parte actora, alegando,

centralmente, que ello deviene de una errónea consideración de las circunstancias fácticas de la causa. Alega que la sentencia de grado resulta arbitraria, en tanto que omitió dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 26.844 Tribunal Doméstico, en la medida que impone el tránsito por el Tribunal Doméstico con la posibilidad posterior de apelación ante la Justicia del Trabajo, con un paso previo por el servicio de conciliación (art. 53 de dicho régimen), todo lo cual, a su juicio, genera un entramado de desigualdad, que transgrede el art. 16 de la Constitución Nacional. Por ello,

con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia que invoca, sostiene la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo.

En atención a la índole de la cuestión controversial ventilada, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expide a través del Fecha de firma: 24/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

dictamen del Sr. Fiscal General Interino, obrante a fs. 36/39 de la foliatura digital.

Este Tribunal, comparte el temperamento que esgrime el Representante del Ministerio Público Fiscal, respecto de la cuestión competencial suscitada en autos, razón por la cual, se anticipa que la crítica sub examen no tendrá favorable recepción en esta Alzada.

Al respecto, cabe señalar que, a la luz de los lineamientos de los arts. 4 del CPCCN y 67 de la LO, para resolver una cuestión de competencia,

corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y, después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión.

Desde ese enfoque, cabe abordar en primer término, por cuestiones netamente metodológicas, la crítica de la actora con relación a la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 26844,en tanto establece la actuación del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, como instancia administrativa de carácter obligatorio, para la resolución de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo regladas por la citada ley y la vía recursiva judicial, ante la Justicia Nacional del Trabajo (cfr. arts. 51 a 61).

Llegados a este punto, al igual que lo señala el Fiscal General Interino, se advierte que dicho cuestionamiento constitucional fue deducido por la actora recién en la oportunidad de contestar el traslado de las defensas opuestas por sus contrarias. Al respecto, es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia, invariablemente ha sostenido que los planteos de inconstitucionalidad deben materializarse en la primera oportunidad procesal,

en particular si, como en el caso de autos, las circunstancias que fundan la solicitud ya se habían puesto de manifiesto en el expediente, con anterioridad al momento de articular el cuestionamiento (en sentido análogo, ver Fallos 257:270, 259:169, 265:186, 266:151, entre otros).

Y bien, aún en el caso de no considerar tal escollo formal, no menor por cierto, de todas formas el planteo de inconstitucionalidad articulado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR