Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 041051434/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DENEGRI, E.O. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 41051434/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación que a fs. 82/8, interpone la accionante en contra de la sentencia dictada a fs.75/9 y vta., mediante la cual el Sr. Juez le ha desestimado la acción que iniciara para obtener su beneficio previsional por acogimiento a la moratoria dispuesta por la ley 24.476.

A fs. 98, se dicta el respectivo llamado de autos para sentencia, de modo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Examinado que fuera el caso y advirtiendo que en diversos expedientes que llegan a esta Alzada los beneficios previsionales son tratados a través de amparos, he de manifestar en primer término que la habilitación de tal vía por los Tribunales de primera instancia distorsiona la clara disposición del art. 15 de la ley 24.463 que establece cuál es el tipo de proceso que debe imprimirse a los juicios de materia previsional.

Amén de ello, con la vía del amparo se viene a privilegiar y priorizar a algunos litigantes sobre otros que han optado por la vía procesal legalmente establecida, lo cual estimo constituye una suerte de discriminación judicial que corresponde sea advertida y corregida en lo sucesivo pues, lo que disponen claramente la leyes, no constituyen meras sugerencias para los Tribunales de Justicia sobre todo si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15988221#202958037#20180424090410226 manifestado con claridad que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente. Así, debe interpretarse que los términos utilizados en la redacción de una norma no son superfluos sino que han sido incluidos con ella con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos; y que cuando esta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla.”1 Hecha esta aclaración, en razón del excesivo tiempo transcurrido en esta acción de amparo y a fin de no vulnerar los derechos de la actora, he de expedirme sobre el fondo de la cuestión.

Entrando pues al análisis de los agravios que nos compelen en esta oportunidad, he de adelantar que resulta de mi opinión en hacer lugar al recurso de apelación articulado en base a las motivaciones jurídicas que seguidamente paso a exponer.

En efecto, corresponde manifestar que la cuestión que aquí se plantea cuenta con el apoyo del derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya tuvo oportunidad de declarar la inaplicabilidad de la resolución ANSeS 884/06 in re “Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”.

Sentado ello, en primer término, he de manifestar que la Constitución Nacional constituye un conjunto de normas vinculadas estrechamente que nos ofrecen un parámetro objetivo de interpretación insoslayable, de modo que interpretarla nos impone la tarea de concluir en una solución armoniosa que conjugue su contenido normativo con los fines, principios y valores que la estructuran.

Fallos: 315:1256; 318:950; 324:2780; 313:1007 entre tantos otros.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15988221#202958037#20180424090410226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Es “…que las explicaciones deben hacerse teniendo siempre en cuenta la íntima relación que existe entre la Constitución y el territorio y la sociedad que lo habita, entre sus fines generales y especiales y la formación de un pueblo grande, noble y fuerte por la cultura y la conciencia del derecho. No debe olvidarse que es la Constitución un legado de sacrificios y glorias, consagrado por nuestros mayores a nosotros y a los siglos por venir; que ella dio cuerpo y espíritu a nuestra patria hasta entonces informe, y que como se ama la tierra nativa y el hogar de las virtudes tradicionales, debe amarse la Carta que nos engrandece y nos convierte en fortaleza inaccesible a la anarquía y el despotismo.”2 La Carta Magna es suprema de modo que su espíritu se proyecta a todo el orden jurídico derivado, por lo que para una correcta hermenéutica de la misma nos conduce a un ámbito interpretativo de acabado razonamiento jurídico.

Al decir de G.J.B.C. “La...

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