Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 005330/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 5330/2018/CA1 “., C.V. y otro c/ United Airlines Inc s/ sumarísimo”. Juzgado 9, Secretaría 17.

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 9 de marzo de 2023, concedido el 15 de marzo de 2023 y fundado el 27 de marzo de 2023, contra la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2023, cuyo traslado fue contestado el 21 de abril de 2023; oído el Fiscal General (conf. dictamen del 21 de abril de 2023);

Y CONSIDERANDO:

  1. El 22 de junio de 2018 C.V.D. y N.S. demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de United Airlines, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 30 de julio al 17 de agosto de 2018,

    los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo, demandaron un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Explicaron que compraron los tickets por la suma total de $7.242 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir otros con igual itinerario y para la misma época del año.

    Fundaron su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts.

    7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 –

    art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III–

    (ver escrito de demanda, a fs. 11/28).

    Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como los accionantes– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale–

    configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del actor suponía un abuso del derecho. Indicó que éste no contó

    con una razonable expectativa, la que en todo caso no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se le comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo, el que tachó de inconstitucional (ver responde del 25/2/19, a fs. 90/140vta.).

    En la sentencia, la jueza admitió parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a los actores la suma de dinero –a establecerse en la etapa de ejecución- necesaria para adquirir los pasajes para la misma época del año a los valores del momento del pago de la condena, restando la suma de $7.242 –valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada- y la suma de $7.000 para cada uno, en concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el considerando IX del pronunciamiento. Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor,

    procedía reconocerle a C.V.D. y a N.S. las sumas necesarias para obtener pasajes en iguales condiciones que los adquiridos en ese entonces y la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos sufridos por los usuarios; no así la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para ello.

  2. UA apeló el fallo. Cuestionó la aplicación efectuada de la Ley de Defensa del Consumidor. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo,

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    reconocible por los actores, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n°

    1532/98 del Ministerio de Economía – reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Cuestionó la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo,

    de la omisión en la aplicación de los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica y de la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 27/3/23).

    Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General,

    quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N°

    1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 21/4/23 en el sistema informático LEX100).

  3. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 los actores C.V.D. y N.S., a través de la página de internet de UA, adquirieron dos pasajes ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 30 de julio de 2018 y retorno el 17 de agosto de 2018–, ofrecido por UA. Los tickets emitidos a sus nombres fueron abonados mediante tarjeta de crédito VISA de su titularidad y confirmados por la aerolínea bajo la identificación OV77ML (ver lo manifestado por los actores en su escrito de inicio del 22/6/18, punto III y documentación a él adjunta, y lo reconocido por la demandada en su responde del 25/2/19, punto V).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Un día después y ante el reclamo efectuado por los actores, UA

    les comunicó telefónicamente a los actores que debido a un error en la carga de la tarifa había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero. Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página de Internet,

    replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile a Sídney,

    Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los artículos periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratos-olar-australia-cancelo_0_S

    nid2121016/

    ;https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-por-

    error-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).

    Al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte, vale decir, la re emisión de los pasajes de Santiago de Chile a Sídney del 30 de julio al 17 de agosto de 2018 y, por otro lado, UA resistido la pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación),

    corresponde abordar tales planteamientos.

    En este sentido, el reembolso de lo oportunamente abonado –no negado–, no da acabada respuesta al problema planteado por los accionantes,

    quienes, como se dijo, propiciaron el cumplimiento del contrato in natura en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original, que en el caso incluye el precio del pasaje con más impuestos y tasas.

    Cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma...

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