Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 038339/2009/CA007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. CAF 38339/2009/CA7: “DENCANOR S.A. c/ EN – LEY 26.537

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “DENCANOR S.A. c/ EN – LEY 26.537 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 9.12.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia de origen rechazó la demanda interpuesta por la firma Dencanor S.A. contra el Estado Nacional e impuso las costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, después de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y dejar sentado que no se encontraba obligado a tratar todas las argumentaciones desarrolladas por las partes sino sólo aquéllas que resultasen conducentes para dirimir justamente el conflicto, puntualizó que la cuestión de autos se hallaba circunscripta a examinar la constitucionalidad de la ley 26.537, mediante la cual el Congreso de la Nación había declarado de utilidad pública y sujetó a expropiación el mural “Ejercicio Plástico”,

    realizado por el artista mexicano D.A.S. en 1933.

    A tal fin, el a quo destacó —en primer lugar— la indiscutible trascendencia de la obra, que había sido incorporada al Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires mediante ley 12.718 y declarada bien de interés histórico-artístico nacional por decreto 1045/2003. En tal sentido,

    citó el informe de inspección preliminar realizado por la Secretaría de Cultura de la Nación en el año 2003, que describió las condiciones en que aquélla se encontraba previo a la intervención del Estado Nacional.

    También hizo referencia al decreto 1382/2007, que creó —

    en el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación— la Comisión de Recuperación del Mural “Ejercicio Plástico” con el objetivo de Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    restaurar e instalar la obra para su exhibición al público; y a los Convenios de Cooperación y Colaboración celebrados entre la firma actora y el Estado Nacional.

    A continuación, señaló que, con fecha 28.10.2009, el Congreso de la Nación había sancionado la ley 26.537, declarando de utilidad pública y sujeto a expropiación el mural en cuestión; y efectuó una reseña del dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y Hacienda del Senado, en el que se ponderó la historia y relevancia de la obra.

    Desde esta perspectiva y atendiendo a las pretensiones formuladas por la actora, el magistrado sostuvo que, con el dictado del referido decreto 1045/2003, el mural “Ejercicio Plástico” había quedado bajo la protección de la ley 12.665, cuyo artículo 3° —vigente al momento de los hechos— establecía que: “El Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión nacional, declarará de utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de propiedad particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con el respectivo propietario el modelo asegurar los fines patrióticos de esta ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio,

    el Poder Ejecutivo Nacional indemnizará al propietario en su caso”.

    Sobre tales bases, y en discordancia con lo argüido por la demandante, el juez de grado aseveró que del contenido de la norma transcripta no se desprendía ni podía válidamente colegirse que la celebración de un acuerdo con el propietario de una obra artística declarada de interés histórico-cultural para su preservación excluyera, sin más, la posibilidad de expropiarla.

    En esta línea, indicó que del decreto 84.005/1941

    [reglamentario de la ley 12.665], que aprobó el “Reglamento de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos” (en especial, de sus arts. 7°, 8°, 9°, 19 y 21) surgía la atribución del Poder Ejecutivo Nacional de declarar la utilidad pública de un bien, a propuesta de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, independientemente de que, en forma previa, se hubiera suscripto un convenio con su eventual propietario.

    Puntualizó que, aun en esa hipótesis, tales acuerdos no habrían tenido incidencia alguna sobre la expropiación, debido a que la utilidad pública de la obra no había sido declarada por aquel órgano estatal,

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. CAF 38339/2009/CA7: “DENCANOR S.A. c/ EN – LEY 26.537

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    sino mediante una ley formal del Congreso de la Nación, quien lo había hecho en ejercicio de facultades propias asignadas expresamente en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Aclaró que la calificación otorgada había estado sujeta a los controles pertinentes, reservándose el que correspondía al Poder Judicial a supuestos de arbitrariedad extrema o manifiesta, que no se advertían en el caso.

    Por otro lado, se refirió a las medidas cautelares de no innovar dispuestas en las causas “Fine Arts Sociedad Anónima s/ quiebra,

    incidente de simulación” y “M., H.A. s/ quiebra”, en las que se debatió la legitimidad de la operación mediante la cual la firma actora había adquirido el mural. Precisó que el mencionado incidente fue resuelto en abril de 2019, momento en que la acción se tornó abstracta en razón de la conclusión del proceso falencial.

    Por último, ponderó que, en casos como el de autos, la intervención del Poder Judicial se encontraba sujeta a determinados límites, a fin de no transgredir el principio republicano de división de los poderes.

    Sostuvo que no constituía causal de inconstitucionalidad lo atinente al procedimiento adoptado para la formación y sanción de leyes —salvo en el supuesto de falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables—

    y que no correspondía a los magistrados decidir sobre su conveniencia.

    En tales condiciones, considerando a la expropiación como una opción para hacer efectiva la custodia y conservación por parte del Estado Nacional de aquellas obras declaradas de interés histórico-artístico, concluyó

    que la ley 26.537 no había hecho más que brindar seguridad física y jurídica a una obra paradigmática del muralismo latinoamericano.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación, que fue concedido libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios, que fueron contestados por su contraria.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, en primer lugar, la recurrente afirma que el señor juez a quo efectuó un análisis errado del contexto fáctico y legal que individualizó al caso.

    En tal sentido, aduce que el primero de los hechos que debió considerarse probado sin hesitación alguna fue su titularidad dominial sobre el bien objeto de la ley 26.537. Al respecto, aclara que, el 4.10.1994,

    adquirió la obra “Ejercicio Plástico” a través de la compraventa celebrada con la firma “Fine Arts S.A.”, antes denominada “Seville S.A.”.

    Sostiene que, según lo establecido en el artículo 29 de la ley 21.499, para el perfeccionamiento de la expropiación debieron satisfacerse tres requisitos esenciales, a saber: existencia de sentencia firme que así lo dispusiera; pago íntegro de la indemnización reparativa; y entrega de la posesión del bien al expropiante, los cuales no se cumplieron en el caso. Por esta razón, entiende que la obra continúa perteneciéndole. Destaca que celebró

    dos acuerdos bilaterales con el Poder Ejecutivo Nacional que estaban pendientes de cumplimiento y respecto de los cuales restaban abonar los daños y perjuicios ocasionados.

    Con sustento en tales circunstancias, critica la expropiación decidida por el Poder Legislativo Nacional, pues —a su juicio—

    no consideró los compromisos asumidos en cuanto a la obra “Ejercicio Plástico” y dictó la ley pertinente el 28.10.2009. Hace hincapié en que los legisladores de ambas Cámaras no trataron los antecedentes referidos, e incluso transcribe las opiniones que entendió más destacables en los debates donde se declaró la utilidad pública de la obra.

    Insiste en la existencia de los convenios suscriptos con el Estado Nacional y precisa que, vencido el plazo del préstamo otorgado, aquél no sólo no restituyó el mural, sino que sancionó la ley 26.537 que declaró su utilidad pública y lo sujetó a expropiación. Indica que, mientras un poder del Estado contrató libremente, el otro se encargó de dejar fáctica y legalmente sin efectos las obligaciones contraídas por el anterior.

    En síntesis, manifiesta que el objeto de autos se centraba en el examen de la constitucionalidad de la citada ley, aunque considerando en todo momento las particularidades específicas del caso en cuestión, es decir,

    los contratos celebrados entre las partes. Agregó que la firma siempre tuvo como objetivo la exportación de la obra y su exhibición en el exterior, más allá

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. CAF 38339/2009/CA7: “DENCANOR S.A. c/ EN – LEY 26.537

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    de que comprendió y aceptó la posibilidad de mostrarla primero en nuestro país.

  4. ) Que, oportunamente, se expidió el señor Fiscal General que interviene ante esta Cámara.

    Opinó que, al haberse comprobado el fin de utilidad pública perseguido por la ley 26.537, toda vez...

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