Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Octubre de 2020, expediente FMP 021100842/2012/CA003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “DEMIERRE Lucía Teresa c/ BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y otros s/ AMPARO Ley 16986”, N..

21100842/2012, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia N.. 2,

Secretaría Civil N.. 1, de esta ciudad de Mar del Plata.-

Y CONSIDERANDO:

Que llegan los autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el Dr. G.G.V, por su propio derecho, contra la resolución dictada a fs.

332 en cuanto significa el rechazo al pedido de Ejecución de Honorarios por el Trámite de Ejecución de Sentencia y se omite proveer la medida cautelar de embargo peticionada en el punto tercero del escrito agregado a fs. 329/331.

En apretada síntesis, afirma el recurrente que la accionada incumplió

con la carga que le impone el art. 22 de la Ley 23982 de comunicar al Congreso de la Nación los reconocimientos judiciales firmes que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la Ley de Presupuesto del año siguiente a su reconocimiento,

evento que debió materializarse en el año 2015, cuando quedara firme la obligación del pago de costas por la desestimación de los recursos extraordinarios interpuestos,

para ser tratada legislativamente en el presupuesto de año 2016 “con independencia de la fecha en que se regulen los honorarios devengados, dado que la ley ninguna referencia hace al origen y monto del crédito”.-

Fecha de firma: 29/10/2020

Firmado por: F.J.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Cuestiona también el segundo párrafo de la resolución de fs. 332 que intima a la accionadas para que en el plazo de cinco días cumplan con el pago de los honorarios devengados por los trabajos desarrollados ante la CSJN, o bien realicen la previsión presupuestaria que corresponda bajo apercibimiento de ejecución, toda vez que ello significa a juicio del apelante una grave injusticia que solo podría repararse con la actualización de los honorarios y pago de intereses como lo establece la ley arancelaria 21.839 “desde la fecha cuando los obligados incurrieron en mora (año 2016)”. Solicita se revoque la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso, admitiendo la promoción del incidente de ejecución de honorarios y decretando la medida cautelar de embargo solicitada, por entender expedito ese derecho a partir de ese año...

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