Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Octubre de 2018, expediente CNT 076410/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 76.410/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53074 CAUSA Nº 76.410/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 12 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “Demichelis, J.O. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley especial” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (fs. 119/15) llega apelada por la parte demandada a tenor de la presentación de fs.127/132 y por el letrado Z., quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

I- Para comenzar, la accionada se queja por el porcentaje de incapacidad determinado por la sentenciante a quo con base en el informe del perito médico. Aduce que no se han tenido en cuenta las impugnaciones.

Con base en tales consideraciones, insiste que se revierta lo actuado en primera instancia.

Adelanto que su pretensión, a mi juicio, no puede tener favorable acogida.

En ese sentido, no puedo dejar de señalar que pretende que se modifique lo resuelto, teniendo en cuentas las argumentaciones vertidas en el escrito de impugnación del informe médico, los cuales, en mi opinión no lucen idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen de las pericia médica de fs.83/88, que fueron considerados por la Magistrada para emitir su pronunciamiento.

Sentado lo expuesto, creo acertado memorar en este punto que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

Federal Judicial Center, USA).” Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24537667#217462426#20181026095447038 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 76.410/2014 aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente-

Ley...

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