Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Junio de 2022, expediente CAF 015399/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de junio de 2022. LEM.-

VISTOS: estos autos 15399/2021 caratulados: “D., E.R. c/ EN-AFIP-Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 02 de noviembre de 2021, el sr. juez de la instancia de grado declaró inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada por el Sr. D.,

    E.R..

    Para así decidir, sostuvo que con el dictado de la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) se habían modificado las disposiciones impugnadas en la presente causa y la pretensión cautelar había perdido virtualidad, encontrándose agotado su contenido.

    Preconizó que la medida precautoria solicitada carecía de objeto actual ante la desaparición de los requisitos jurisdiccionales de poder juzgar; por lo que la decisión devenía inoficiosa (cfr. Fallos: 253:346; 307:188; 308:1489; 311:787 entre otros).

    Resaltó que, el dictado de una resolución en el caso, implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica,

    carente de contenido práctico (conf. CSJN, “Servicios Portuarios Integrados S.A. c/ Chubut, Provincia del s/acción de amparo”, del 16/03/2010).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2021 y expresó agravios el 03 de diciembre de 2021.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, no mereció réplica de su contraria.

  3. Que el actor se agravia de la decisión del juez a quo por cuanto sostuvo que resultaba inoficioso dictar un pronunciamiento. Sostiene que el recibo de haber acompañado junto a su memorial, refleja que el beneficio percibido durante dicho período (ver documental acompañada), no se encuentra alcanzado por las modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617, ya que dichos ingresos superan el nuevo mínimo no imponible.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En dicho entendimiento, señala que la cuestión no deviene abstracta o teórica, ya que continúa tributando la gabela en cuestión y en un alto porcentaje.

    Afirma que su situación de vulnerabilidad se encuentra acreditada, habida cuenta que es un adulto mayor – de 88

    años de edad – y se encuentra jubilado.

    Cita el fallo del Máximo Tribunal, “G., M.I..

  4. Que, según se advierte de la compulsa de la causa y lo señalado por el actor en su recurso, sobre los haberes de su parte se siguen efectuando las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias (ver documental, páginas 5/6 del P.D.F.).

    En efecto, conforme la documental aportada por el accionante en la presentación aludida, correspondiente al recibo de haber del período 11/2021, se ha efectuado la retención en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En tales condiciones, a juicio de este Tribunal,

    contrariamente a lo decidido por el Sr. magistrado de grado, la pretensión cautelar no ha perdido virtualidad ni la decisión sobre el punto ha devenido en inoficiosa.

  5. Que sentado ello, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, el Sr. D., E.R. promovió

    demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de que “… se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430)

    en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre mi prestación previsional y se le ordene cesar de hacerlo y me reintegre los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad,

    con más sus intereses…” (sic)

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar, a fin de que se ordene la suspensión del descuento en concepto de impuesto a las ganancias, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o el Congreso de la Nación legisle sobre el punto.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Sustenta la verosimilitud del derecho en la existencia de un grave perjuicio en ciernes, y en la vulneración del derecho y las garantías constitucionales invocadas en el escrito de inicio.

    Expone que existe peligro en la demora, por cuanto sostiene que la tutela judicial resulta urgente e imprescindible, ya que caso contrario se verían gravemente frustrados sus legítimos derechos a la integridad de la prestación previsional que percibe (ver Capítulo IV, “a”

    y “b”, del escrito de inicio).

    Relata que obtuvo su beneficio previsional de jubilación bajo la vigencia de la Ley nro. 18.037, el cual tramitó bajo el...

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