Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Noviembre de 2021, expediente CNT 022484/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22484/2020

(Juzg. Nº 57)

AUTOS:”D.M.B. C/ PREVENCION ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2021.-

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La resolución de primera instancia del 30/9/21 en la que la Sra. Jueza “a quo” declaró la falta de aptitud jurisdiccional viene apelada por la accionante a tenor del memorial del día 5/3/21 que mereció la respectiva réplica.

Que, en cuanto al tema en debate cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió

recientemente en autos “P.J.J. c/ Galeno ART

SA” -2/9/2021- declarando la constitucionalidad de la ley 27348 lo que sella la suerte del presente proceso puesto que existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q.,

Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional

, t. II, p.

485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t.

III, p. 421/3; S., “Elementos de Derecho Constitucional”,

t. I, p. 281; G., “Constitución de la Nación Argentina”, t.

II, ps. 558/9; C., 6/7/04, “Quadrum SA c/Ciccone Fecha de firma: 10/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Calcográfica SA”, Fallos 327:2842, LL 2006-C,82; 13/3/07,

Autolatina Argentina c/DGI

, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18, “Viñas c/EN”).

Por tanto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.

Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN

P., J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

CNT 14604/18 de fecha 02/09/2021, mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/

EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

.

Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,

Fecha de firma: 10/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi posición.

En primer lugar creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte Suprema no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a. M., El Proceso Justo,

Platense, La Plata, 1994, pág. 70)..”. C.F.. F.M.. De la fuente. 50.993/99. J., J.A. c/ Canes Seguridad S.R.L. s/ despido. 7/04/99.

50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. S. VI.

El Dr. Capon Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con respecto a los restantes emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,

cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr .La crisis de la Justicia,

Fecha de firma: 10/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,

pág.323).

R. también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. (La insoportable levedad del fallo “Orellano” (CS, 07.06.2016). Universo-

Jurídico-Laboral-Argentino-UJLA-Rodolfo C.F. 14.06.2016

Derecho de huelga.)

Por otra parte, y más allá del alcance que pretende dársele al fallo “P.” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. L.A.R., en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES

ya citada donde esta S. que integro, ha sentado su posición mayoritaria acerca de la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348.

Principalmente en mi opinión existe un aspecto de la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tribunal Supremo una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial suficiente, el que según se sostiene en el fallo P., el mismo estaría dado por el recurso de apelación previsto en la ley 27.348.

Sin embargo, como ya lo he sostenido en el precedente F. antes citado, según el diseño de dicho cuerpo legal,

Fecha de firma: 10/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

35068691#308639660#20211109122548822

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el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr. art.

2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y suficiente, ni una revisión judicial plena, es decir,

con amplitud de debate y prueba, sino un limitado recurso ante la justicia contra las resoluciones de los órganos administrativos.

De tal modo, el paso obligatorio por las comisiones médicas implica someter los conflictos individuales del trabajo a órganos administrativos no dotados de facultades jurisdiccionales, sino especializados en materia médica e integrados obviamente por profesionales en la...

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