Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 014304/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14304/2020/CA1

AUTOS: “D.A.N. C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 15.11.22, se alzan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios presentados en fechas 24.11.22 (parte actora) y 25.11.22 (parte demandada), los que merecieron las réplicas de sus respectivas contrarias en fechas 28.11.22 y 01.12.22. Asimismo, el perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. D.A.N. inició la presente demanda contra American Express Argentina S.A., orientada al cobro de acreencias indemnizatorias y salariales.

    Sostuvo que se desempeñó a favor de la demandada desde el 06.11.06 y que realizaba tareas como telemarketer - ejecutiva de cuentas. Denunció que hasta el 01.06.07

    su empleadora intermedió fraudulentamente en la contratación a una empresa de servicios eventuales -Adecco Argentina S.A.-, pese a que jamás existió situación de eventualidad que lo justificara. Sostuvo que siempre desarrolló sus tareas en el sector Corporate; que hasta el año 2010 se dedicó a la apertura de cuentas de potenciales clientes y al desarrollo de la relación comercial con aquellos y que, posteriormente, estuvo a cargo de la unidad de negocios del área de Desarrollo de Carteras de Clientes, con aproximadamente quinientas cuentas a su cargo. Adujo que, por las tareas relatadas, la demandada le abonó un sueldo básico para la categoría laboral auxiliar especializada A conforme el CCT 130/75 -

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    proporcional a la jornada realizada- y comisiones liquidadas bajo el rubro bonus corporate.

    Además, sostuvo que abonó la diferencia entre el valor del plan médico Qualitas – plan Premium de la empresa- y el de Swiss Medical Group para ella y su grupo familiar. Explicó

    que el cálculo para la percepción de comisiones varió durante la relación laboral y que los objetivos se hicieron inalcanzables, lo que le causó un detrimento en su remuneración.

    Indicó que el 26.03.19 fue despedida sin expresión de causa y que le abonaron una indemnización inferior a la que le correspondía dado que la base de cálculo no incluyó las comisiones adeudadas.

    A su turno, American Express Argentina S.A. al repeler la acción (v. contestación de demanda), reconoció el vínculo laboral invocado en el inicio, pero rechazó el reclamo impetrado. Sostuvo que la trabajadora prestó tareas bajo su dependencia desde el 01.06.07, con reconocimiento de antigüedad al 06.11.06. Indicó que la actora se desempeñaba como ejecutiva de cuentas de middle market, y que debía mantener una cartera de cuentas corporativas a fin de desarrollar y afianzar la relación comercial con los clientes que le eran asignados. Refirió que aquella jamás se dedicó a captar nuevos clientes. Explicó que el pago del incentivo variable bonus corporate no se correspondía con una comisión, sino que aquel constituía una remuneración variable por cumplimiento de objetivos, de carácter mensual.

  3. La sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. D.. Para así resolver, consideró que la accionada no logró demostrar la eventualidad de las tareas desempeñadas por la actora al inicio del vínculo, a la vez que entendió que la parte actora no acreditó las diferencias comisionales alegadas. En este marco, condenó a la accionada a abonar la suma de $490.778,89 más intereses y a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  4. Se agravia la parte actora por el rechazo de las diferencias en las comisiones reclamadas, del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 1 de la ley 25.323 y del carácter salarial del plan de medicina prepaga. Critica la tasa de interés dispuesta, en la medida en que no se aplicó el Acta 2764 de esta Cámara. Por último, la representación letrada de la parte actora, apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Por su parte, la demandada critica que la sentenciante haya considerado acreditada la prestación laboral ininterrumpida de la actora desde el 06.11.06. También cuestiona el monto en concepto de liquidación final que se ordenó descontar y la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323. A todo evento, impugna la forma de cálculo de la indemnización por omisión de preaviso y la integración, ya que -según entiende- a dichos efectos debe tomarse la última remuneración del actor y no la mejor. Se agravia también por la condena a abonar diferencias en las vacaciones con su SAC y diferencias en el SAC proporcional ya que sostiene que dichos rubros ya fueron cancelados. Critica la condena a abonar la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y a entregar los pertinentes certificados ya que los acompañó al contestar demanda. Objeta la condena a abonar los aportes del seguro La Estrella. Por último, se agravia por la decisión de imponer las costas a su cargo y por las regulaciones de honorarios realizadas en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por considerarlos elevados. Se manifiesta en contra de la aplicación del Acta 2764 y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 770 inciso B del Código Civil y Comercial de la Nación.

  5. Frente a lo anterior, y por razones de estricto orden metodológico, examinaré los agravios de cada una de las partes en forma conjunta.

    Con relación a la desestimación del reclamo de las diferencias salariales, la parte actora alega que el razonamiento expresado en la sentencia resulta equivocado por cuanto se han omitido cuestiones que resultan de fundamental importancia. Sostiene que la accionada incumplió con la carga que le impone el art. 356 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que ninguna explicación concreta dio sobre el esquema de funcionamiento de las comisiones en general ni del bonus corporate en particular. Además,

    refiere que en la sentencia de grado se efectuó una incorrecta valoración de la experticia contable, de la cual se realizó una interpretación parcial en cuanto se indicó que de aquella no surge evidencia que la modificación de objetivos hubiera causado una rebaja en el monto percibido por la actora por dicho concepto. Agrega que de las declaraciones testimoniales rendidas en autos surge que la demandada modificó el esquema de comisiones.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Pues bien, para abordar adecuadamente el tópico resistido, remarco que la actora reclama las diferencias en la percepción del bonus corporate -cuyo carácter remunerativo no se encuentra controvertido en autos- porque, según afirmó al demandar, a partir del año 2010, las métricas utilizadas para su cálculo fueron modificadas unilateralmente por la demandada “a su gusto y piacere” y que aquello le ocasionó un perjuicio a nivel salarial dado que los objetivos se tornaron cada vez más difíciles de cumplir.

    La demandada reconoció al repeler la acción que el bonus corporate “puede tener modificaciones”, pero negó que ellas fueran peyorativas para el personal que lo percibía, a la vez que afirmó que aquel siempre era “totalmente alcanzable”; sin embargo omitió

    explicar cuáles fueron las condiciones de procedencia de dicha remuneración variable ni la modalidad de su liquidación. De este modo, tal como aduce la quejosa, la empresa no dio cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 356 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, omisión que -desde luego- no favorece su posición frente a este aspecto de la controversia.

    Por otra parte, del peritaje contable surge que los objetivos eran trimestrales, por lo que en cada período de tal extensión cambiaban las mediciones a tomar en cuenta para el cálculo del concepto bonus corporate. De este modo, la perito contadora efectuó un detalle mensual del porcentaje de las variaciones de las métricas utilizadas para el cálculo del bonus corporate respecto de los últimos dos años de relación laboral, de acuerdo a la documentación exhibida y analizada. Informó que “…[c]omo puede observarse, no se puede definir un criterio uniforme respecto de los cambios debido a que son muy diferentes. A veces aumentan pero otras, disminuyen. Si se observan las variaciones de “Charge Value” y “Recurrent Billings”, hubo más aumentos que disminuciones en los porcentajes/montos de los objetivos. Sin embargo, en “Expansion Charge Volume” los montos de los objetivos siempre crecieron. Por último, en la métrica “Plan N” hubo tantas disminuciones como aumentos en los montos establecidos como objetivos” y luego concluyó que “…en promedio, las variaciones de todas las métricas fueron a lo largo de los últimos dos años aumentando mes a mes. Es decir que, la actora debía lograr que su cartera de clientes genere cada mes mayores consumos/débitos/negocios para poder percibir el OTE correspondiente” (el destacado me pertenece).

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE...

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