Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Junio de 2016, expediente FMZ 082014421/2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 82014421/2011 DEMANDADO: ESTADO NACIONAL ARGENTINO - Mº

DEFENSA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS ACTOR: AGUILERA, DOMINGO En Mendoza, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82014421/2011/CA1, caratulados:

AGUILERA DOMINGO C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Mº DEFENSA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 110 contra la resolución de

fs. 83/85 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 83/85 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

J., dijo:

I. Contra la decisión de fs. 83/85 vta. que hizo lugar a la demanda

incoada por el actor, interpuso recurso de apelación a fs. 110 el representante del Estado

Nacional, el que fue concedido por el Juez “aquo” según constancias de fs. 89.

Elevada la causa a esta Alzada, la Dra. D. P. expresó

agravios a fs. 95/97, y por los motivos que allí expuso, y a los que hago remisión en mérito a

la brevedad, solicitó que se revocara la sentencia con costas.

II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contestó agravios,

motivo por el que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 102).

Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8621770#155573064#20160613131956997 III. Previo a ingresar al análisis del recurso de apelación incoado por

    el representante del ENA, estimo conveniente efectuar una breve síntesis de los antecedentes

    del caso a fin de lograr comprender con mayor claridad la decisión que aquí se adopta.

    En fecha 09 de agosto de 2.007 el actor solicitó administrativamente,

    al Sr. Ministro de Defensa (v. fs. 6 y vta.), que se le abonaran correctamente los códigos 62 y

    63 que indebidamente, en un 60%, habían sido incorporados al R. y que debieron serlo en

    un 100% al sueldo, sin obtener resultado positivo.

    Demandó el actor a fs. 19/27 vta. que se declarara la

    inconstitucionalidad del Decreto 1490/02 y se declarara que los códigos 15 y 33 (para

    activos) y 62/63 (retirados y pensionados), integran el rubro sueldo del haber mensual y que

    así debe liquidarse, así como también se declarara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley

    25.344 en cuanto derogan los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549, y se ordenara el pago de

    retroactivos con intereses, por cinco años desde que se interpuso el correspondiente reclamo

    en sede administrativa o desde el dictado de las normas que se impugnaban y hasta su

    efectivo pago.

    A fs. 83/85 vta. la Sra. Juez “aquo” hizo lugar parcialmente a la

    demanda incoada por el actor y en consecuencia mandó incorporar los códigos

    compensación por inestabilidad de residencia

    y “adicional no remunerativo y no

    bonificable

    ∙creado por el decreto 628/92 al concepto “haber mensual”, y mandó liquidar así

    la remuneración del actor en forma retroactiva desde los cinco años anteriores al reclamo

    administrativo previo a la interposición de la demanda y hasta la entrada en vigencia del

    decreto 1081/05.

    Apelada la sentencia por el ENA (v. fs. 86), ésta A. rechazó a fs.

    107/111 el recurso deducido, resolución contra la que interpuso Recurso Extraordinario a fs.

    114/121 vta. el representante del Estado Nacional el que fue declarado inadmisible según

    constancias de fs. 131/132 vta..

    Acudió en queja ante la Corte el representante del Estado (v. fs.

    184/191) y el Máximo Tribunal de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y

    mandó a resolver nuevamente la apelación, de acuerdo a lo resuelto en el precedente análogo

    CSJ 940/2013 (49S), caratulados “S., J. c/ ENMº de Defensa A.A. dto

    628/92 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , de fecha 10 de marzo de 2.015.

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    I. Secretario de Cámara #8621770#155573064#20160613131956997 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A IV. En el fallo citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    haciendo suyo los fundamentos de la Sra. P., sostuvo que: “IV.

    Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se ha puesto en tela de juicio el carácter

    remunerativo y bonificable de las asignaciones otorgadas por los decretos 2000/91, 2115/91 Y

    628/92 e incorporadas al haber mensual del actor por el decreto 1490/02 a partir del l° de

    septiembre de 2002, sino el modo en que deben serIe liquidadas tales sumas.

    Sentado lo anterior, a mi modo de ver, dicha cuestión ha sido

    resuelta por el Tribunal en los precedentes "F." y "F." (Fallos:

    322:1868 y 2398, respectivamente) y más recientemente en el caso "C.

    (Fallos:

    332: 12) a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse por razones de

    brevedad, en lo que fuere pertinente.”.

    Desde mi punto de vista, la doctrina que emana de tales sentencias

    no se ve modificada por lo decidido por V.E. en la causa "Salas" (Fallos: 334:275), porque,

    además de que en ese caso la cuestión resuelta difería de la debatida en el sub examine,

    cuando en dicho caso el Tribunal aludió al decreto 1081/05 lo hizo únicamente para recordar

    que había sustituido el inc. l° del arto 2401 de la reglamentación del Título 11 Personal

    militar en actividad del capítulo IV Haberes de la ley para el personal militar, de manera

    que el haber mensual de dicho personal en actividad y retirado, a partir del 1 ° de julio de

    2005, había quedado compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts.

    53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significaba que a partir de la fecha indicada el

    concepto "sueldo

    de la ley y el concepto "haber mensual" de su reglamentación

    coincidían como un único elemento (v. consid. 8º)”.

    En efecto, el art. 10 del decreto 1081/05 dispuso incorporar el

    concepto "REGAS" al que. se refería el apartado b) del inc. 10 del arto 2401 de la

    reglamentación aprobada por el decreto 1081/73, del capítulo IV Haberes del título 11

    Personal militar en actividad de la ley 19.101, al concepto "Sueldo" que contemplaba el

    apartado a) del inc. 10 del mencionado arto 2401.

    .

    Ahora bien, a la fecha en que comenzó a ser de aplicación lo

    dispuesto por el decreto 1081/05 (10 de julio de 2005), las asignaciones otorgadas, como no

    remunerativas y no bonificab1es, por los decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 ya no se

    liquidaban separadamente en la forma que disponían tales decretos, sino que desde el

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA...

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