Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 097035/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 97035/2016

(Juzg. Nº 15)

AUTOS: “DELVITTO, CRISTIAN SEBASTIAN C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que se ha sobrevalorado la minusvalía del trabajador mientras que éste solicita el reajuste del crédito en disputa, el reconocimiento de su derecho al cobro del adicional del art. 3º de la ley 26.773 y la aplicación del acta 2764/22. Sin perjuicio de ello, existen agravios de los interesados en materia arancelaria.

Los agravios vertidos por la parte empresaria, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no pueden tener favorable recepción. Cabe señalar que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología,

estructura y funcionalidad del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al tribunal acerca del resultado de hechos médico legales, tales como insuficiencias orgánicas,

estados del psiquismo, incapacidades, secuelas, inutilidad para el trabajo, invalidez e infortunios laborales en general (conf.

P., "Derecho del Trabajo Comentado", t. IV, p. 551;

M., "Funciones y atribuciones del perito médico en los casos de infortunios laborales", LL 1989-B-843; B.,

Tratado de medicina legal del trabajo

, p. 92) y, en el caso,

el experto estimó una minusvalía funcional del 94,56% que el juzgador redujo al 78,80% (ver considerandos de fs.1227 vta./8)

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

declarando que el trabajador tenía derecho al cobro de la reparación de pago único estipulada en el art. 14 apartado 2º,

inc. a, de la LRT aplicable siempre que se exceda un 66% y,

aunque se estime que el perito sobrevaluó la minusvalía psíquica y se redujera el porcentual del 20 al 10%, el trabajador sigue superando una incapacidad del 66%.

Es conveniente aclarar que: a) para determinar el déficit mental, el juzgador afirmó que ordinariamente rechaza reclamos de incapacidad psicológica porque, en la mayoría de los caos,

se sustentan en accidentes o enfermedades sin aptitud de provocar este tipo de incapacidad y que, por el contrario, el evento dañoso que nos ocupa implicó un enfrentamiento con armas de fuego que provocó secuelas múltiples; b) el actor sufrió una fractura de varios huesos del pie izquierdo por herida de bala y, en consecuencia, sólo puede deambular, con dificultad, aun utilizando un bastón de apoyo; c) no puede superar ningún examen preocupacional y d) el siniestro que nos ocupa determinó

su baja del cuerpo policial.

Lo expuesto contribuye a que considere razonable lo decidido por el magistrado de grado (art. 3º CCCN)

En cuanto a los agravios del trabajador, de su relato surge que fue agredido por un malviviente cuando se dirigía a su hogar quien, según lo relatado, intentó asaltarlo pero que le disparó al advertir, por su ropa, su “status policial” (ver escrito de inicio, fs. 5 vta.)

En consecuencia, dentro del campo de nuestra disciplina,

el siniestro es un accidente “in itinere” aunque la autoridad policial lo haya calificado como evento producido “en o por acto de servicio”.

La referida calificación no es oponible a la entidad privada demandada que sólo debe responder objetiva y tarifadamente en los términos de la LRT.

El pedido de actualización del crédito base en disputa es improcedente porque el Superior ha descalificado la interpretación efectuada por el trabajador en la materia (ver CSJN, caso “E.” (sent. del 7/6/16 Fallos 339:781) pero si corresponde, a pesar de mi opinión personal, la aplicación del acta 2764/22.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre...

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