Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2020, expediente CNT 029301/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 29.301/2013/CA1 (49.489)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “DELVALLE CUEVAS GUSTAVO C/ HOFEL S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a conocimiento de la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 279/282 interpuso el actor a fs. 283/290, el cual no fue replicado por la parte demandada.

  2. ) La magistrada que me ha precedido rechazó en lo principal la acción entablada al considerar que el despido indirecto en el que se colocó el actor resultó

    injustificado al no haberse demostrado en la contienda ninguno de los incumplimientos invocados por el trabajador para disponer el cese y contra tal decisión se agravia el demandante.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada, es menester remarcar que más allá de las manifestaciones que efectúa el ahora recurrente en punto a la fecha del cese que se desprende de las constancias documentales aportadas por la demandada e incluso de la fecha de “baja” que surge del informe brindado por la Afip al que hace referencia. Lo decisivo para el caso es que de la postura mantenida por las partes en el cruce telepostal se desprende que la extinción del vínculo laboral quedó perfeccionada ante la situación de despido indirecto en la que se colocó el trabajador mediante la misiva de fecha 10/7/2012 ante la negativa de la demandada a reconocer los incumplimientos que le atribuyó en dicha pieza postal, entre los cuales se encontraban el defectuoso registro de la fecha de ingreso al empleo, de la remuneración y de la jornada y categoría laboral (ver informe del correo a fs. 167, fs. 168 y fs. 172/173).

    Ello es así, a poco que se aprecie que, en virtud de su carácter recepticio, el despido se perfecciona en el momento en que la comunicación respectiva entra en la esfera de conocimiento del destinatario.

    En tal contexto, los datos que la demandada hubiese hecho figurar en sus registros -e incluso ante la Afip- acerca de la oportunidad del cese, no resultan hábiles a los efectos de extinguir el vínculo contractual, por cuanto dichos registros son confeccionados en forma unilateral por la empleadora y no se desprende de la postura mantenida por las partes en el precitado intercambio telegráfico, ni en los respectivos escritos constitutivos de la presente “litis” -ni de ninguna constancia probatoria del caso- que la demandada hubiese comunicado de modo fehaciente el trabajador la decisión del extinguir el vínculo laboral con anterioridad antes aludida situación de despido indirecto en la que se colocó el actor.

    Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que arriba firme a esta etapa (art.

    116 L.O.) la operatividad en el caso del efecto presuntivo contemplado por el art. 55 de la LCT -ante la falta de exhibición de la demandada del libro especial contemplado por el art.

    52 de dicha norma: ver peritaje contable a fs. 261vta. y fallo a fs. 280- en favor de las afirmaciones del trabajador respecto de las circunstancias que debían constar en tales asientos.

    Si bien dicha presunción admite prueba en contrario, el análisis de las constancias de la causa me lleva a concluir que en lo atinente a la remuneración del actor, la demandada no ha logrado desvirtuar la misma mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN).

    Obsérvese que en su escrito de inicio el accionante sostuvo que percibía una parte de su remuneración fuera de registro, por cuanto el importe del salario que la demandada hacía figurar en los recibos, era inferior a la suma que le abonaba “en mano”, de modo que la diferencia entre el monto efectivamente percibido y el consignado en los recibos alcanzaba un valor que rondaba entre los $1.300 y $ 1.400 mensuales en los últimos meses del vínculo laboral (ver escrito de demanda a fs. 10).

    En tal contexto, cabe tener en cuenta que si bien al contestar la acción la demandada desconoció en la negativa de rigor el relato formulado por el accionante, la parte no indicó de modo concreto cuál era el importe de la remuneración del trabajador en la época que aquí se trata, ni brindó precisión alguna acerca de la modalidad mediante la cual se efectivizaba el pago, incumpliendo de ese modo con la carga impuesta por el art. 356 inciso 2° del CPCCN.

    Véase que la litigante se ciñó a referir sobre el punto que la “retribución pactada”

    a la época del ingreso era de “$ 1.787”. Destaco además, que la demandada sostuvo que le habría entregado al actor un “adelanto” por la suma de “$ 1.800” -a raíz de una petición que el trabajador le habría formulado a tal efecto con fecha 16/6/2012- y que dicho monto correspondería a “casi una quincena completa” (ver contestación de demanda a fs. 57/59).

    Tal afirmación efectuada por la parte en su escrito constitutivo de la presente “litis”, permite inferir que -según su postura- el salario del actor rondaba los $ 3.600 mensuales. Sin embargo, dicho valor resulta notablemente superior a los montos de las remuneraciones percibidas por el trabajador, los cuales –según se desprende de lo informado por la perito contadora con base en los recibos de sueldo aportados a la causa e incluso a las constancias exhibidas por la propia demandada-, alcanzaron un importe máximo de $ 2.860 (ver detalle de remuneraciones liquidadas al actor desde el mes de octubre del año 2011 hasta el cese que surge del “anexo 1” a fs. 260 y fs. 261vta. punto 5° del dictamen contable).

    A lo expuesto, cabe adunar que la prueba...

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