Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 008528/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 8528/2019

JUZGADO Nº 5.-

AUTOS: “DELUCA BOLLO, J.M. c/ TELECOM

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas.

  2. Cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la “a quo” en cuanto consideró procedente el despido indirecto del actor. También se quejan porque se admitió el reclamo por diferencias salariales en virtud de la jornada de trabajo cumplida por aquel.

    Asimismo, Telecom Argentina SA apela la base salarial acogida en grado, la multa del artículo 2 de la ley 25323, los intereses y, por último, su condena con sustento en el artículo 30 de la LCT.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, los recursos de las demandadas tendrán parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Ambas apelantes insisten en la improcedencia del despido indirecto del actor en cuanto este -a su decir- no concurrió a la oficina postal a retirar la misiva enviada por su parte, luego de que el correo le dejara el correspondiente “aviso de visita”. C. jurisprudencia que avalarían su posición argumental.

      Los argumentos de los apelantes deben ser desestimados porque no se hacen cargo -y por ello dejan incólumes- el fundamento del decisorio en sentido que no produjeron prueba informativa a fin de acreditar los extremos en cuestión, esto es, la recepción del actor de la misiva enviada por su parte y el Fecha de firma: 24/10/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      aviso de visita

      a los que hacen referencia en su planteo recursivo, ya que no produjeron prueba informativa en ese sentido (arts. 377 del CPCCN).

      En lo demás, tampoco efectúan un análisis concreto de las circunstancias que rodearon al despido del actor ya que no explicaron porque deberían ser desestimadas las causales rescisorias invocadas por aquél, máxime cuando los apelantes no han efectuado un análisis concreto y detallado de las pruebas producidas en la causa.

      Desde tal perspectiva, no encuentro motivos validos para apartarme de lo decidido en origen.

    2. En cambio, es procedente el siguiente agravio referido a la jornada de trabajo cumplida por el actor y su proyección sobre la base salarial acogida en grado (fijada como si hubiese cumplido una jornada normal de trabajo).

      La jornada habitual de la actividad del actor es de hasta 36 horas semanales, en virtud de lo acordado mediante la Resolución (ST) 782/10 del 16/06/10 anexada al CCT 130/75, ya que la misma fue modificada conforme lo prevé el artículo 198 de la LCT.

      Cabe recordar que con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución 782 mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION

      DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME—

      y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones...

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