Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Octubre de 2021, expediente FPO 005649/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los seis días del mes de octubre de 2021, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B., -la Dra. M.D.T. de SKANATA no firma por encontrarse ausente (Art. 109 RJN)-, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5649/2019/CA1.-

DELPIANO, R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la USO OFICIAL

sentencia del 15/10/2020, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró

prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo; asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Por otro lado, impuso las costas en el orden causado, declaró exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar al actor en concepto de retroactivo resultante del reajuste dispuesto en autos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria.

3) Contra la sentencia de grado, apelaron la demandada el 10/10/2020 y la actora el 21/10/2020 y, expresaron agravios en escritos del 01/02/2021 y 03/02/2021, respectivamente.

Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “Elliff”, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95. Asimismo, solicita la aplicación del índice el índice Ripte previsto en la ley 27.260 por ser más justo y equitativo.

Por su parte, se agravia la parte actora ante la omisión incurrida en el decisorio atacado respecto al Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación pronunciamiento en torno a la inconstitucionalidad del art 97, y el decreto reglamentario del mismo N° 526/95, de los topes previstos en el art. 9 de la ley 24241 y el art. 9 de la ley 24663 y,

consecuentemente, de la movilidad del haber, atento que omitió

resolver sobre el reajuste de los haberes por movilidad peticionado.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de retiro por invalidez en fecha 01/04/2003 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 tal como surge de las constancias obrante en autos, pertenecientes al Expte. Administrativo Nº 024-

20-076667293-010-000001.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a USO OFICIAL

la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307;

53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -...

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