Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 019852/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT19852/2017/CA1 SALA IX JUZGADO N°53

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/06/2023 para dictar sentencia en los autos “DELMAGRO, L.I. c/ CARNES

ESPECIALES S.A. Y OTROS s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la codemandada D.S. a mérito de la presentación digital del 27/06/22, que mereció

    la réplica de la accionante del 19/09/23.

    Así también, el perito contador interviniente objeta USO OFICIAL

    los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos a tenor de la presentación del 21/06/22.

  2. La Sra. Juez de grado señaló que no se encontraba controvertido en autos que el vínculo se extinguió por despido indirecto dispuesto por la trabajadora mediante misiva del 16/9/14, ante el silencio de su empleadora frente al requerimiento vinculado al registro de la correcta fecha de ingreso, jornada de trabajo y remuneración devengada;

    indicó que la codemandada Carnes Especiales S.A. se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O. y consideró que, por lo tanto, cabía tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio vinculados a la relación laboral que mantuvo la trabajadora con dicha codemandada, pues si bien existía en el caso un litisconsorcio pasivo facultativo, correspondía aplicar la presunción derivada de su rebeldía a los hechos “individuales” controvertidos en las actuaciones y no Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    comunes

    a los restantes codemandadas. En el marco descripto, en atención a que no se produjo en autos prueba tendiente a desvirtuar los efectos de la citada presunción,

    la sentenciante tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la trabajador: 01/08/03, que fue registrada recién el 03/06/04, que realizaba tareas de “moza de salón”

    en el marco del CCT 389/04 y el horario de trabajo denunciado, a pesar que se le abonara por una jornada reducida y no percibiera el incremento a las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. A mayor abundamiento, la señora magistrada indicó que los testimonios brindados por M. (fs. 338), J.B. (fs. 340) y M.B. (fs. 342) acreditaban los extremos denunciados en el escrito de demanda, que las impugnaciones formuladas por Delsajul S.A. no resultaban suficientes para restarles eficacia convictiva a sus declaraciones y que las codemandadas no produjeron prueba testimonial que diera cuenta de una versión distinta de los hechos.

    Con relación a la responsabilidad de la codemandada S., la Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que mediante la prueba informativa rendida en autos se encontraba acreditado que la accionada integró el directorio de Carnes Especiales S.A. (ver fs. 298); analizó las declaraciones brindadas por los testigos antes mencionados; señaló que sus testimonios demostraban que la codemandada participaba en forma activa en la conducción de la empresa, dado que cumplía funciones como encargada y que -además- intervenía en el pago de parte de la remuneración de los trabajadores fuera de registro y concluyó que correspondía responsabilizar a la codemandada S. con sustento en lo establecido en los arts. 59 y 274 de la LSC, en tanto -como integrante del directorio y administradora de la sociedad empleadora de la accionante- omitió adoptar medidas tendientes a registrar debidamente su vínculo laboral.

    En primer término cabe señalar, que en casos como el presente, es necesario analizar en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado en las actuaciones, si se configura alguno de los supuestos excepcionales previstos por el régimen de la citada ley 19.550; sin soslayar las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores, diferenciación en la cual –en definitiva-

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación asienta el régimen especial citado, que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al descalificar fallos que habían extendido la responsabilidad.

    Argumenta la codemandada -en primer lugar- que no ha sido acreditado en autos que ocupara un cargo de dirección en la empresa ni que formara parte de su directorio titular sino que sólo se desempeñó por un corto periodo como Directora Suplente y cita antecedentes...

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