Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 019743/2006/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DDL Expte nº: 19743/2006 Autos: “DELLA VALLE DORA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 19743/2006 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la resolución de fs.239/241.

En su memorial recursivo, la demandada señala que se han aplicado tasas de interés que no corresponden a los Bonos serie I, II y

  1. Finalmente se agravia del orden en que han sido impuestas las costas y de los honorarios dispuestos.

II). En cuanto a los agravios vertidos por la accionada, en relación a la conversión en efectivo de la deuda consolidada respecto a los bonos serie I y II, es de señalar que esta S. se ha expedido en el mismo sentido en los autos “Corroza Gregorio c/ Anses s/Ejecución Previsional” Sent. Int. Nº 73.287 del 30/9/08; “R.D. c/ Anses s/

Ejecución Previsional” Sent. Int. Nº 74.465 del 30/12/08; entre otros. Sin embargo, a tenor de la reiterada doctrina emanada del Alto Tribunal en los precedentes “Ladefa S.A.C.I.F.E.P.A. c/

Rio de la Plata TV S.A: de Teledifusión Comercial Industrial Financiera Canal 13” del 17 de Abril de 2007, “N.N.E. c/ Anses s/Ejecución Previsional” del 30 de junio de 2.009, “E., O.B. C/ Anses s/ Ejecución Previsional” del 21 de febrero de 2013, “D., M. c/ Anses s/ Ejecucion Previsional” del 2 de septiembre de 2.014 y el caso “Robles Celso C/ Anses s/ Ejecución Previsional”, del 11 de Febrero de 2014, causa radicada en esta Sala y teniendo en cuenta lo sostenido por la CSJN en la causa “P., L.” del 26 de octubre de 1989 respecto de la obligatoriedad de sus sentencias, cabe aplicar los criterios allí sustentados y en consecuencia fijar la tasa promedio de la caja de ahorro común (art.6 de la ley 23982) para las sumas consolidadas hasta el vencimiento del plazo fijado en cada una de ellas y a partir de allí deberá estarse a la tasa establecida en la sentencia hasta su efectivo pago.

Por todo lo expuesto corresponde dejar sin efecto la liquidación aprobada y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto precedentemente.

III) Con referencia a la queja vertida en cuanto a las costas en tanto se disponen a la vencida en la incidencia planteada, cabe señalar que en...

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