Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 066668/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D.T., A.c.S., P.I. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 66.668/2019

Juzgado Civil n.° 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D.T., A.c.S., P.I. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 270 admitió la demanda entablada por A.D.T. contra P.I.S. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de febrero de 2019. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa ($1.157.890), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora,

Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro.-

Contra el mentado pronunciamiento alzaron sus quejas la parte demandada y la citada en garantía (f. 271). Colocados Fecha de firma: 14/12/2023

Alta en sistema: 15/12/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ver proveído de f. 301-, las emplazadas expresaron sus agravios el día 30 de agosto de 2023. Su traslado, conferido a f. 309, fue replicado por el accionante el día 7 de septiembre de 2023.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

i.- En su escrito de inicio, el demandante relató que,

el día 23 de febrero de 2019, aproximadamente a las 14:00 horas,

conducía su vehículo, marca Fiat Siena Attractive, identificado con la matrícula KHN-312, por la calle S.L. de la localidad de Belén de Escobar, Provincia de Buenos Aires cuando, al acercarse a la intersección con la avenida E.T. de Cruz, activó la señal de giro correspondiente y detuvo su vehículo. Manifestó que, en ese momento, mientras se encontraba en el proceso de efectuar el giro,

fue impactado de manera violenta por el automóvil marca Chevrolet Vectra, dominio GXX-916, el cual era conducido por el demandado,

P.I.S..-

Apuntó que, como consecuencia de la embestida,

experimentó mareos y detalló las lesiones padecidas.-

Precisó las partidas reclamadas, ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.-

ii.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que las emplazadas no lograron demostrar ninguna de las eximentes invocadas como sustento de su defensa. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar al actor la suma de Pesos Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa ($1.157.890), con más sus intereses y las costas del juicio.-

III.- Establecido ello, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 14/12/2023

Alta en sistema: 15/12/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre N.° 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. mis votos en esta Sala, libres n.° 85107 del 24/11/2016; n.° 15165 del 30/11/2016;

01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, n.º 014088 del 29/10/21, n.°

006072 del 08/11/2021, n.º 70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394;

íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022;

íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n.° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres n.° 85107 del 24/11/2016, n.°

15165 del 30/11/2016, n.° 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, n.°

Fecha de firma: 14/12/2023

Alta en sistema: 15/12/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

01488 del 29/10/21; n.° 006072 del 08/11/2021, n.° 70892 del 11/11

2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem,

sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983,

LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos:

286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales las apelantes pretenden Fecha de firma: 14/12/2023

Alta en sistema: 15/12/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

fundar sus quejas respecto de la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. Las emplazadas se limitan, en escasas líneas, a reprochar la decisión del sentenciante de tener por probado el nexo causal, recurriendo a afirmaciones vagas y ajenas al caso de autos.-

No han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretende fundar sus agravios.

Invocar tan solo que “el sentenciante ha realizado un extracto parcial y sesgado” y que “el decisorio de marras no resulta una conclusión concreta, razonada ni prudente de la cuestión sometida a jurisdicción”

no satisface la crítica concreta y razonada que prescribe la norma. Las constancias arrimadas a la causa, las atenciones médicas y las conclusiones del experto médico, resultan suficientes para echar por tierra los livianos argumentos vertidos por los recurrentes en su carilla recursiva.-

En definitiva, la ausencia de una crítica concreta y razonada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR