Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente Rl 117965

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"DELLA CORTE, AMILCAR C/ NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C. Y F. Y OT. S/ DESPIDO".

//Plata, 27 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar a la demanda articulada por A.D.D.C. y, en consecuencia, condenó solidariamente a Corda y Cía. S.R.L. y N.P.S.A.I.C. y F. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, por clientela, integración del mes de despido y días de septiembre de 2006, diferencias salariales, sueldo anual complementario y vacaciones, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sobre dichos montos ordenó adicionar intereses, desde la fecha de exigibilidad del crédito reclamado y hasta su efectivo pago, según la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de crédito a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación -activa- con fundamento en el art. 622 del Código Civil (fs. 570/580).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento de grado se alza la codemandada Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 592/595 vta.), el que fue concedido a fs. 596.

    En su presentación, el impugnante cuestiona la aplicación de la tasa de interés activa, invocando que se encuentra violada la doctrina legal de esta Corte que cita, referida a los arts. 622 y concs. del Código Civil.

  3. El recurso es procedente.

    1. En el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR