Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 078266/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

78.266/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55441

CAUSA Nº 78.266/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “DELL AMICO, E.O. c/ MOLINO HARINERO

CARHUE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado por el actor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por las demandadas (fs. 485/487vta. y fs. 488/490). Mereciendo réplica a fs.

    493/495vta.

  2. Las accionadas se agravian de que la sentenciante haya aplicado erróneamente el art. 23 de la LCT y la valoración de la prueba testimonial -aportada por la parte actora, la cual –a su entender- no habría demostrado que existiera con el actor relación de dependencia.

    En cuanto a lo aludido en relación al artículo 23 de la L.C.T., considero que se configura la presunción legal “iuris tantum” de la existencia de un contrato de trabajo,

    cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio. Por lo tanto ello produce la inversión de la carga de la prueba. Desde esa óptica es el empleador, entonces, quien debe probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, lo que no sucedió en el presente caso, tal como fue analizado por el judicante de grado.

    Prosiguiendo con el estudio de la queja véase que, si bien se transcriben partes de las declaraciones con las que se intentan desvirtuar la decisión del “a-quo”, lo cierto es que ello no es eficaz a los fines pretendidos.

    En efecto, conforme a lo que se decide en grado, respecto a las declaraciones de los testigos aportados por el accionante –C.F.J.; fs.

    167/167vta., I.R.; fs. 168 y P.H.R.; fs. 176vta. /177- considero que de las mismas surge plenamente acreditado que efectivamente D.A. prestó tareas en dependencia de la accionada. Veamos:

    C., expresa que “…no conoce al molino que le compraba harina al actor ya que este era el representante y le vendía con la factura de Molino Caruhe…que no sabe el horario de trabajo del actor ya que a veces …lo veía por la mañana o por la tarde de lunes a viernes. Que las tareas del actor eran tomarle el pedido al testigo y después de la entrega de la harina el actor iba a buscarle la cobranza….”.

    Iglesias, expresa que "…conoce al actor porque le iba a vender harina a la panadería…dice que le llevaba harina marca caruhe…”.

    P., manifiesta que “…que conoce al actor porque le vendía harina…que el actor iba a su fábrica y le preguntaba cuanta harina necesitaba…que el emisor de las facturas era Molino Caruhe, que lo sabe porque lee las facturas…“.

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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