Sentencia nº 211 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

LESIONES GRAVES – VALORACIÓN DE LA PRUEBA – PERICIAS – GIRO HACIA LA IZQUIERDA.

Nº 211 - T. 24 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. F.V. y T.G.O. y el Dr. J.I.P., por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a J.E.C., argentino, casado, de profesión chofer, nacido el 9/11/48, en Rosario, hijo de M.I.C., por los delitos de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, en Causa Nº 162/2012 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.F.V., T.G.O. y J.I.P..

A la primera cuestión planteada, el Dr. F.V. manifestó:

  1. Contra la Sentencia N° 605, inserta al Tomo XIX, folio 135, del 29 de Mayo de 2012, dictada por el Dr. J.G., J. en lo Penal Correccional y Faltas de la Segunda Nominación por la que falló: I) CONDENANDO a J.E.C., de identidad ya referenciada, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CONDICIONAL E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL TÉRMINO DE SEIS AÑOS DE CARÁCTER EFECTIVO y costas (arts. 29 inc. 3°, 45, 54, 84 y 94 del C.P y arts. 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal); el Dr. S.R., a cargo de la defensa del 1 imputado, interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido -libre y con efecto suspensivo- por decreto del 16/8/2012.

    1. - El Dr. S.R., al expresar agravios, sostuvo que su defendido no fue el embistente en el siniestro objeto de estudio. Por ello -indicó- el fallo viola el principio de congruencia y de raigambre constitucional.

      Asimismo, la Defensa se agravió por la interpretación que realizó el A quo de la pericia de autos. Aclaró que esa pericia no es de partes y no hubo impugnación alguna. Dice que cuando el perito analiza, a fs. 188, la causa del accidente manifiesta que el accionar del automóvil es la causa basal del hecho, es decir que sin el accionar del vehículo la causa no se produce. En cambio -explicó- la causa del camión es accesoria, siendo el accionar del vehículo la causa basal, automáticamente pasa a ser secundaria por la maniobra realizada por su pupilo.

      A su criterio, el Sentenciante tomó partes de cada versión: la de G., la de la pericia y su propia conclusión contraria a la pericial y a algunos dichos del co imputado en principio.

      Tras analizar el choque, el Dr. R. apuntó que, para ingresar al campo, el camión debió realizar una maniobra lenta ya que es imposible pasar del asfalto a la entrada de tierra y poceada a gran velocidad con un camión con chasis y acoplado. Por ello, concluye, no es real la conclusión del A quo.

      Manifestó que se equivocó el Magistrado al sostener que G.

      venía sobrepasando el camión y fue sorprendido por la maniobra del camionero.

      Sostuvo que G. venía a gran velocidad y al observar la maniobra lenta del camión, igualmente intentó sobrepasarlo. Lo prudente -resaltó- hubiera sido no salir de su carril y frenar. Agregó que cuando se dobla a la izquierda, a 90 grados, la ruta sale de los espejos y por ello C. manifestó que no vio a G..

      Argumentó que la causa basal es la conducta llevada adelante por el entonces presidente comunal de A.. Reiteró que la pericial manifiesta que en cierta manera, el conductor del camión también responde de manera imprudente al circular a una velocidad menor de lo establecido y doblar en línea amarilla, dando claramente a entender que la maniobra fue lenta y si G.

      hubiera venido por el carril derecho, detrás del camión, C. lo hubiera visto y no 2 hubieran colisionado.

      Sostuvo que su defendido circulaba con atención, cuidado y prevención. No podía esperar que un vehículo, observando a un camión adelante, intentara pasar por la izquierda, a alta velocidad y perdiendo el control.

      Reiteró que G. fue el embistente y que su compañía aseguradora pagó todos los daños y no inició juicio de daños a C..

      Por lo argumentado, la Defensa solicitó que se nulifique el fallo por no ser congruente o se lo revoque por ser el accionar de G. la causa basal del accidente. Además, en caso de no arribar a una solución...

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