Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2019, expediente FCR 008674/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 8674

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “DELGADO NAGUELQUIN,

LAURA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 8674/2018, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 59/65, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

  1. La Dra. H.L.C. de H. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte actora contra la sentencia definitiva de fs. 59/65 dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. L.d.C.D.N. contra ANSeS y, en consecuencia, revoca la Resolución RSU-A

    326/2018 dictada en el expediente administrativo 024-23-

    18770172-4-357-1, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial conforme considerandos II, III

    y IV, requiriendo para ello que acompañe los expedientes administrativos correspondientes al esposo fallecido de la actora, Sr. N.G.A., B. Nº 11-0-

    9252536-0-1- y una vez cumplido el recálculo dispuesto,

    reajustarlos por movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva que establece el Banco Central de la República Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

    De tal forma, la sentenciante entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber de pensión de la actora los precedentes “S.,

    Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 29/05/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 8674

    B.

    y “B.”; extendiendo los lineamientos de éste último hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Por otra parte, limitó las diferencias reconocida a la actora,

    posicionándola en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037).

  2. Recibidas las actuaciones ante esta Alzada y puestas a los fines del art. 259 del CPCCN,

    introdujo sus agravios la representante legal de la actora a fs. 71/73vta., memorial que no mereció réplica de la demandada, según certificación de fs. 75. Seguidamente, se corrió vista al Sr. Fiscal General quien, a través del dictamen de fs. 76/vta. propició la confirmación del resolutorio en crisis. A fs. 77 pasaron los autos a Sentencia.

  3. Sostiene en sus críticas la actora que en la sentencia dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad las pautas a implementar en lo que respecta al recálculo de su haber jubilatorio son imprecisas,

    resultando necesario para su parte disponer de lineamientos claros para la oportunidad en que se practique la pertinente liquidación, ello, a la luz del precedente “S.” de la CSJN.

    Por otro lado, manifiesta la recurrente que si bien la magistrada de la anterior instancia se remitió,

    en torno a la movilidad del haber, a los precedentes “S., “B. y “B., omitió señalar cuál es el lineamiento que debe aplicarse para reajustar el período comprendido entre el 1/4/95 y el 31/12/2001, período que escaparía del alcance de los precitados antecedentes. En ese orden de ideas, sostiene la apelante que resulta de aplicación para ese lapso temporal el fallo dictado por la CFSS en autos “G.E..

  4. Hallándose las actuaciones...

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