Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 002321/2008/CA003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Nº 2321/2008

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “D.D.R. y otros c/ Ministerio de Justicia - GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 23/08/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

I. Por sentencia de fecha 23/08/2022 la Señora Jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda en forma parcial, resolviendo las siguientes cuestiones:

  1. Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (cfr.

considerando IV);

ii) Admitir parcialmente la demanda contra el Estado Nacional (cfr. considerando VIII), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. considerando IX,) y, los terceros traídos a la causa (los integrantes del grupo Callejeros y su manager –señores F., C.,

D., Torrejón, V., C. y A.– (cfr. considerandos X y XI.) y, ordenar a que dichas partes paguen a la actora la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de daño moral; la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño psíquico; la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) en concepto de daño físico y la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) en concepto de tratamiento psicológico (cfr.

considerando XIII) y; rechazar la indemnización pretendida en concepto de daño material y gastos médicos futuros (cfr. considerando XIII), distribuyendo la responsabilidad del daño conforme lo dispuesto en el considerando XV.

Determinó que los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño moral, psíquico y físico devengarían, desde la fecha del hecho dañoso -30/12/04- y hasta el efectivo pago, un interés que se deberá calcular a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, a excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico que correrán a partir de la sentencia,

atento tratarse de un reconocimiento futuro.

Finalmente, en cuanto a las costas, en relación a la excepción entablada por el Estado Nacional, en atención a las particularidades del caso y las consideraciones vertidas, las impuso por su orden (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Respecto al fondo de la pretensión indemnizatoria, no existiendo motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota, dispuso que las cosas sean impuestas al GCBA

y el Estado Nacional demandados y a los terceros sustancialmente vencidos (D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., D.C. y E.A.V., en los términos del art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.

II. Disconformes con lo resuelto, apelaron el EN el 26/08/2022 y, el GCBA y la parte actora el 24/08/2022.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

La accionante fundó su recurso el 04/10/2022, contestado únicamente por el GCBA el 20/10/2022.

El GCBA expresó sus agravios el 11/10/2022, los que fueron respondidos el 01/11/2022

por el EN y; el 13/10/2022 presentó su memorial éste último, el que fue contestado por el GCBA el 28/10/2022.

III. Agravios del EN.

  1. Plantea la nulidad y revocación de la sentencia.

  2. Cuestiona el rechazo dispuesto en cuanto a la falta de legitimación pasiva,

    por no dar fundamentos.

  3. Pone en tela de juicio la responsabilidad del Estado Nacional.

  4. Se queja respecto de la procedencia del daño psíquico y tratamiento psicológico, daño físico y daño moral.

  5. Se agravia de la fecha de inicio dispuesta en la sentencia de grado para el cómputo de los intereses.

  6. Por último, se queja del modo en que fueron impuestas las costas.

    IV. Agravios del GCBA.

    Se queja respecto de la:

  7. Procedencia y monto de los rubros daño físico y material, daño psíquico y tratamiento psicológico y daño moral.

  8. Proporcionalidad de la distribución de la condena.

  9. Fecha de inicio dispuesta en la sentencia de grado para el cómputo de los intereses.

  10. Omisión por parte de la Sentenciante, de ordenar la aplicación de las disposiciones de los arts. 398 y 399 de la Ley 189 y artículo 22 de la Ley 23.982, para el pago de la condena.

    V. Agravios de la parte actora.

    Se queja respecto al quantum del daño moral, daño psíquico y tratamiento psicológico y daño físico y; con relación al rechazo de lo requerido por las lesiones dermatológicas y gastos médicos.

    VI. De modo liminar, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en ‘República Cromañón’ comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe,

    de la preocupación por realizar la justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos:

    326:427; asimismo, esta Sala, “., G. E. c/ E N – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios”,

    causa nº 24.355/08, del 20/09/17).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Nº 2321/2008

    VII. También cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doc. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140: 301:970). Y tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (doc. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776).

    VIII. Ahora bien, de conformidad con el alcance de los recursos interpuestos, señálese que a esta altura del conflicto suscitado no se encuentra controvertida la concurrencia de la accionante al local “República de Cromañón” el día y en horas del hecho luctuoso.

    De este modo, las cuestiones a dilucidar, de acuerdo a las posturas de los apelantes, se ciñen en determinar si resulta ajustado a derecho lo decidido en la instancia de grado,

    respecto de: i) el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera el Estado Nacional y, a su vez -y en su caso- la atribución de responsabilidad decidida respecto de aquel (agravios del EN); ii) el rechazo del daño físico respecto a las lesiones dermatológicas padecidas por la señora D.R.D. y de los gastos médicos (agravios de la actora); iii) la procedencia y el quantum asignados a los rubros que prosperaron (esto es,

    daño físico, daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico, agravios del EN y del GCBA y; del actor, exclusivamente respecto al quantum); iv) proporcionalidad de la distribución de la condena (agravio del GCBA); v) la fecha de inicio de cómputo de los intereses (agravio del GCBA y del EN); vi) la omisión en la aplicación de la Ley 189

    (agravio del GCBA) y; vii) la imposición de costas (agravio del EN).

    IX. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento, en primer término, de aquellos agravios formulados por el Estado Nacional en relación al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva que oportunamente dedujera, así como a la atribución de responsabilidad por el hecho dañoso, decidida en la instancia de grado.

    Al respecto, cabe precisar que dichos planteos ya han sido examinados y resueltos por esta Sala, con fecha 20/09/17 y 26/10/17, respectivamente, en las causas nº 24.355/08 y nº

    9.506/07, caratuladas “., G. E. c/ EN – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios” y “., S. C.

    y otro c/ EN – Mº Interior y otros s/ Daños y perjuicios” –y reiterado en numerosos precedentes con posterioridad–, cuyos textos pueden ser consultados en los siguientes enlaces:

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=KiDwIaQdBin6WQ%2BrPsPVf %2BzI824drBcd3yDTA7MWvGQ%3D&tipoDoc=despacho&cid=594512

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Rawib %2BZokyRM48um6WvyaKQRke7inrzA0xmRskEKayo %3D&tipoDoc=despacho&cid=988649

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Así las cosas, por los fundamentos allí expuestos, que dan acabada respuesta a las cuestiones planteadas por el Estado Nacional respecto de los agravios en estudio, procede desestimar los mismos y confirmar –con el alcance y en los términos que resultan de los citados precedentes– el fallo apelado.

    X.D. las cuestiones precedentes, cabe ingresar al estudio de los agravios relacionados a la procedencia o improcedencia de los rubros o conceptos reclamados –como componentes de la reparación–, introducidos por el EN, el GCBA y la actora.

    X.1. En lo que respecta al daño físico –agravio del EN, el GCBA y la actora–, en primer término, resulta necesario aclarar que conforme se desprende del escrito de demanda, la accionante reclamó la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) en concepto de daño físico, la suma de pesos cinco mil ($5000) en concepto de gastos por tratamiento médico futuro y; la suma de pesos ochocientos cuarenta y cinco ($845) en concepto de daño material (cfr. fs. 10), todo ello sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos (cfr. fs. 7vta./8 y 10).

    Puntualmente, respecto al daño físico refirió que lo requería por la incapacidad física producida por el hecho luctuoso; mientras que los gastos por tratamiento...

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