Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 026978/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D., C.B. c/ Rabina, F.C. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 26.978/2014

Juzgado Civil n.° 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., C.B. c/ Rabina, F.C. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2

de noviembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 2 de noviembre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por L.A.T., R.E.D. y C.B.D. contra F.C.R., así como también, de forma extensiva, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a “Escudo Seguros S.A.”. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a L.A.T. y R.E.D. la suma de Pesos Veinte Mil ($

20.000) y a su hija C. la de Pesos Quinientos Veintidós Mil ($

522.000), con más los intereses y las costas del juicio.-

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de los actores (3 de noviembre de 2021), y del demandado y la citada en garantía (4 de noviembre de 2021).-

Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 16 de marzo de 2023-, los demandantes fundaron su recurso el 12 de abril de 2023, quejas que,

corrido el pertinente traslado de ley, no fueron contestadas por los legitimados pasivos.-

Por su parte, el emplazado y su aseguradora expresaron agravios el 23 de abril de 2023, los que, corrido el traslado , merecieron réplica de la contraria el 27 de abril de 2023.-

Luego, se llamó autos a sentencia (24 de mayo de 2023).-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 20 de mayo de 2012 sobre la intersección de las arterias Caxaraville y Dr. Equiza, de la localidad de G.C., Provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, los accionantes relataron que, en el día señalado, siendo las 19:00 horas aproximadamente, la entonces menor de edad C.B.D. se trasladaba como acompañante en una motocicleta cuando, al llegar a la encrucijada aludida, resultó embestida por el frente del automotor al mando del emplazado. A raíz del impacto,

cayó sobre el pavimento y sufrió lesiones. Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundaron en derecho,

ofrecieron prueba y peticionaron que se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 21/29).-

ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, F.C.R. y respondió el libelo de inicio.

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Realizó una negativa particular y general los hechos invocados en el escrito postulatorio e impugnó la procedencia y liquidación de los rubros indemnizatorios. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó

que se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 86/91).-

iii. Seguidamente, compareció al proceso, mediante apoderado, “Escudo Seguros S.A.” y replicó la citación en garantía.

Reconoció la vigencia de la póliza contratada y asumió idéntica postura defensiva que su asegurado. Solicitó que se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 105/110).-

iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregado el alegato de los demandantes (14 de abril de 2021), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (2 de noviembre de 2021).-

III.- A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84,

LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Debo, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº

15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº

01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem,

sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983,

LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos:

286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L

s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios.

Idénticas apreciaciones le caben a las quejas ensayadas por los actores L.A.T. y R.E.D. respecto de la partida reconocida en concepto de “gastos médicos,

farmacia y traslados”.-

Es que los apelantes se limitan en escasas líneas a cuestionar la procedencia y la suma determinada en el decisorio en crisis recurriendo, exclusivamente, a afirmaciones vagas y genéricas.

Los recurrentes no han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretenden fundar sus agravios.

La mera disconformidad con las sumas acordadas en la instancia de grado carece de valor para fundar un recurso.-

En esta línea de pensamiento, se ha sostenido que la sola transcripción de antecedentes jurisprudenciales, sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa, carece de valor para fundar un recurso, pues la cita...

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