Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2020, expediente CAF 050857/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

50857/2019 - DELGADO DE BIANUCCI, ELISA c/ EN-M JUSTICIA DDHH

s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, de marzo de 2020.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia obrante a fs.

    152/153vta. la Sra. Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – a que en el término de veinte (20) días hábiles administrativos, contados a partir de la notificación del pronunciamiento apelado, se expidiera en las actuaciones administrativas N° S04:0068361/2014. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, advirtió que del examen de las copias del expediente administrativo se desprendía que, con fecha 6 de noviembre de 2004, la actora había solicitado el beneficio previsto por el artículo 4°

    de la ley 24.043 y que, asimismo, presentó un pedido de “pronto despacho” el 24 de abril de 2019.

    De igual modo, señaló que a través del informe técnico N°

    199/2017 se habían constatado los extremos invocados por la aludida ley y que también se encontraba en curso un proyecto de resolución que propiciaba el otorgamiento del beneficio solicitado.

    En este contexto indicó que, pese a encontrarse acreditadas las circunstancias precedentemente descriptas, a la fecha del pronunciamiento de grado no se había resuelto la cuestión.

    Por último, reguló los honorarios del profesional interviniente por la parte actora.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 154/157vta.

    apeló la demandada, quien fundó su recurso en el mismo acto. La recurrente se agravió del fondo de la cuestión decidida, de la imposición de las costas y de la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado de la actora.

    Manifestó que si bien era cierto que se había peticionado la resolución de las actuaciones, no podía dejar de advertirse que, con posterioridad a dicho evento, se habían agregado nuevas pruebas, lo cual desvirtuaba plenamente los pedidos de “pronto despacho” efectuados por la accionante.

    Adujo que la administración no había sido remisa en el tratamiento de una petición, ni indiferente a sus particularidades o a la Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    situación del solicitante. En ese sentido afirmó que la judicante de grado ignoró todas las razones que fueron expresadas por su parte al momento de evacuar el informe previsto en el artículo 28 de la ley 19.549.

    En particular, alegó que no se había considerado que la presentación del 6 de noviembre de 2014 (por medio de la cual se solicitó

    el beneficio previsto en la ley 24.043 por lesiones gravísimas) motivó el dictado de la providencia N° 1487/14, del 19 de diciembre de 2014, por la cual la Coordinación Ley 24.043 remitió las actuaciones al Centro de Asistencia a Víctimas del Terrorismo “Dr. F.U., haciendo constar que se tenía acreditada la detención del demandante en el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 1976 y el 15 de agosto de 1977.

    A su vez, realizó una reseña de las actuaciones administrativas al tiempo en que puntualizó que no se había ponderado la saturación que la capacidad operativa que su parte atraviesa debido al cúmulo de causas relacionadas con las solicitudes de otorgamiento de los beneficios previstos por las leyes 24.043, 24.411, 26.913, entre otras.

    En este contexto, advirtió que las consideraciones esbozadas no pretendían legitimar un presunto estancamiento del trámite administrativo, sino preservar el estricto cumplimiento de las normas que regulan de manera precisa el obrar que debe adoptar la Administración Pública.

    Finalmente y en punto a los honorarios, manifestó que el decisorio apelado reguló un monto exorbitante que no se condecía con la ley de arancel. En particular...

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