Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 012056/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110867 EXPEDIENTE NRO.: 12056/2010 AUTOS: DELGADO ANABELLA VICTORIA c/ ANGELINO LUISA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 410/413, memorial que recibiera contestación de la contraria a tenor de las presentación obrante a fs. 414/416.

A fs. 313 apela asimismo el experto médico por reputar reducidos los honorarios que se le regularon por su actuación profesional.

La judicante de anterior grado concluyó en su sentencia obrante a fs. 404/408, que corresponde acoger la acción deducida por la demandante por concluir que resultan en el caso, debidamente probados, los presupuestos fácticos invocados por la trabajadora, en sustento de su pretensión.

Cuestionan los demandados la decisión recaída en las actuaciones por considerar que la Juez de anterior grado ha efectuado un análisis parcial de los planteos formulados por su parte, por lo que solicitan una revisión en el caso que nos ocupa.

Analizada la cuestión sometida a decisión en el marco de las probanzas aportadas, ponderadas a la luz del principio de la sana crítica cabe concluir que, no asiste razón a las quejosas en los planteos que efectúan.

En primer lugar cuestionan las demandadas la fecha de ingreso reconocida en el fallo de anterior grado.

Cabe dejar sentado que la judicante de primera instancia para decidir como lo ha hecho ponderó en primer término la falta de exhibición de las constancias registrales que prevé el art. 52 de la L.C.T., amén de los elementos resultantes de la prueba testimonial aportada a las actuaciones.

Debe destacarse que los cuestionamientos que ensaya la quejosa se centran en desconocer la proyección de la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T.

partiendo de una errónea valoración de la manifestación efectuada por la parte actora en Fecha de firma: 14/07/2017 orden a la fecha de regularización del contrato de trabajo, omitiendo tomar en Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20643709#183221126#20170731132826482 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II consideración precisamente que la trabajadora ha denunciado en su escrito inicial que su fecha de ingreso no coincide con la de regularización de la relación, porque ingresó con antelación a dicha fecha.

En tal contexto no resultan atendibles las argumentaciones que ensaya la quejosa en orden a tener por ciertas las constancias que debían obrar en las registraciones de la principal, pues en la causa se denunció una fecha anterior, y la falta de exhibición de los registros conlleva la proyección de la presunción aplicada en anterior grado.

Cabe asimismo ponderar que no le asiste tampoco razón en los cuestionamientos que efectúa respecto de la evaluación de la prueba testimonial aportada a la causa.

En efecto, surge fehacientemente acreditada mediante los dichos del testigo R., quien empezó a concurrir al local de la demandada en mayo de 2006 la efectiva fecha de ingreso de la trabajadora (ver fs. 339), extremo que luce corroborado mediante lo expuesto por T., testigo propuesta por la demandada, quien entregaba a la sazón el trabajo que realizaba su esposo para la accionada (ver fs. 333 y vta).

Los citados deponentes, amén de lo manifestado por G. a fs.

322 -testigo reseñado por la judicante de grado- dan suficiente razón de sus dichos y resultan contestes al sostener que la actora prestó servicios desde la fecha denunciada al demandar.

No enerva lo precedentemente expuesto las manifestaciones formuladas por C. a fs. 323 y vta. y por P. a fs. 338 y vta. toda vez que la primera admite desconocer quienes trabajaban para la principal con anterioridad al año 2008 y P. terminaría siendo el único testigo que afirma, con exactitud, que la accionante comenzó a trabajar en dicho año.

Al respecto señalaré que si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal, la jurisprudencia y doctrina coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación, según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.

El testimonio debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles:

fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces y exhibir absoluta objetividad y sinceridad.

Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que llevan al judicante a dudar.

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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