Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 028850/2008/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. nº 28.850/2008 En Buenos Aires, a los días del mes de 31 de 2016, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “D., L.J. c/ Secretaría Transporte – Resol. 664/08 –

Expte. S01: 26991/02 s/ Recurso Directo para Juzgados”, contra la sentencia obrante a fs. 299/305, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los autos arriban a estos estrados, merced a la apelación que la parte actora dirige contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada su acción, en la que se ha perseguido la declaración de nulidad de la resolución de la autoridad administrativa demandada, por medio de la cual se le impuso una suspensión de cinco días en la actividad que lleva a cabo, consistente en la inspección técnica vehicular.

  2. Que, según se adelantó, el Señor Juez de grado rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida.

    Para decidir de este modo, el magistrado comenzó

    reseñando los antecedentes del caso. Es así como tuvo en cuenta que la actora demandó a la Secretaría de Transporte de la Nación, en su calidad de titular del Taller de Inspección Técnica Vehicular que responde a la identificación SITAP Nº

    100-001. En cuanto al objeto perseguido por la accionante, el mismo consiste en que se deje sin efecto la Resolución Nº 664/08 de la autoridad demandada, por la cual se confirmó la sanción que se le había impuesto –mediante la Resolución Nº

    472/04–, y que se traduce en 5 (cinco) días de suspensión, bajo el cargo de haber incurrido en una deficiente revisión de vehículos.

    En cuanto atañe a los hechos que dieron origen al litigio, se señaló que los mismos se remontan a una inspección que fue realizada por inspectores de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte –CNRT–, en el taller SITAP cuya titular es la Sra. D., y que tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2001. En el marco de la fiscalización referida, los funcionarios actuantes labraron el Acta de Comprobación Nº 0052254, de cuyo texto surge que en ocasión de estar practicando una “reinspección” de un vehículo cuya aprobación debía ser rechazada (por adolecer de desperfectos técnicos), la inspeccionada iba a emitir un certificado, si bien éstos documentos sólo se emiten después de una revisión que haya sido aprobada, por hallarse el automotor en buenas condiciones.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10697677#150004687#20160401100645499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 28.850/2008 Sobre tales antecedentes, y en su defensa, la recurrente aduce que es en la misma Acta de Comprobación que se demuestra que el certificado en cuestión no había sido emitido ni impreso, denotando así que la unidad inspeccionada no había sido aprobada por el Taller, por lo que concluye que no ha mediado un supuesto de “revisión deficiente” de su parte, que diera motivo a reproches ni a sanción alguna por la Administración.

    Así las cosas, y en cuanto al trámite del sumario, se aludió

    a los cinco días de plazo concedidos a los responsables del Taller a efectos de realizar el pertinente descargo (lo cual obra en el texto del acta ya mencionada).

    La titular del taller consideró a dicho trámite cumplido con la presentación efectuada por ante la Delegación Rosario de la CNRT, y sobre la cual se refiere que tal pieza nunca fue agregada al expediente administrativo, de lo que parecería surgir que medió una falta de uso del derecho respectivo. Sobre esta situación, la actora ha postulado que el hecho de la falta de incorporación de las defensas que asisten a su parte, en el tiempo y forma debidos, ameritan la declaración de nulidad de lo actuado, por suscitarse un supuesto de indefensión.

    En cuanto al sumario que se siguió de las referidas actuaciones (de cuya existencia la actora manifestó desconocer), se expresó que al trámite fue agregado otro expediente, proveniente de la Regional Haedo de la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte –CENT–, originado en fecha 7 de noviembre de 2002, sobre el cual la actora dijo no haber tenido participación alguna, ni haber ejercido el derecho de defensa. Respecto de estos trámites, la accionante afirmó que no se había dispuesto la unificación de los mismos ni la acumulación, circunstancia que afectaría el derecho de defensa de su parte.

    En cuanto atañe a la resolución impugnada, se afirma que la misma fue emitida con la sola existencia de un Acta de Comprobación basada en la suposición de los inspectores actuantes en punto a la inminente expedición de un Certificado de Aprobación, pese a no haber sido producida la prueba pertinente, requerida según el art. 28 del Decreto nº 253/95.

    En otro orden de ideas, se planteó la defensa de extemporaneidad en el dictado de la Resolución Nº 472/04, en razón de haber transcurrido más de un mil doscientos días entre la confección de la primer acta, en enero de 2001, y el dictado del acto sancionatorio en julio de 2004, además de señalarse que la Administración demoró más de un año en notificar la medida, lo cual habría ocurrido en agosto de 2005.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10697677#150004687#20160401100645499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 28.850/2008 En definitiva, la actora postula que lo actuado resulta irracional, al pretender sancionársela después de tanto tiempo con una suspensión de cinco días, por lo que no aparecería visible la oportunidad, mérito o conveniencia de lo obrado por su contraria como garantía de los asegurados. A ello se agrega que si las anomalías invocadas atentaban contra la seguridad de los pasajeros, de otros terceros, o bien de la seguridad vial en general, la responsabilidad debería ser compartida por quien no sancionó oportuna y adecuadamente.

    Asimismo, se reitera que en el sumario no se llegó a acreditar la existencia cierta de certificado alguno que traduzca un accionar ilícito merecedor de sanciones, ello sobre la base de sostener que no existió certificado impreso ni emitido del tipo que se le endilga, en este sentido se señala que en la inspección original realizada a las 11:18 horas del 25/01/2001, según consta en la Planilla Nº 001-202451 la Unidad Dominio AFQ 989 fue calificada como “Rechazada”.

    En otro orden de ideas, se ingresó al repaso de la postura del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, sobre la cual se recuerda que dicha cartera negó todos y cada uno de los hechos descriptos en el escrito de inicio que no fueran expresamente admitidos.

    Así, liminarmente, la demandada advirtió que las críticas formuladas por la actora referían a circunstancias que no son susceptibles de comprobación con la compulsa de las actuaciones administrativas.

    Refirió de este modo que, en cuanto a las actuaciones identificadas como CNRT nº 1303/01, mediante el Acta nº 5225, labrada al 25 de enero de 2001 a las 13 horas, se había constatado en la “reinspección” de la unidad dominio AFQ 989 un desequilibrio en el sistema de frenos del primer eje trasero, del 33%. En tales condiciones, se confeccionó la planilla de revisión técnica nº B-001-202451, en la cual se dejó en evidencia que, adicionalmente al desequilibrio de frenos no descubierto, se advertían otras anomalías, a saber: 1) el asiento rebatible del acompañante no era reglamentario, pues el vehículo contaba con una única puerta para el ascenso o descenso de pasajeros, y 2) se carecía de perilla de accionamiento del depresor de la puerta antes mencionada.

    Así las cosas, mediante la Nota SF y CS nº 220/01, el Subgerente de Fiscalización y Control de Servicios había considerado que los hechos constatados se subsumían en las previsiones del art. 16.4 inc. b) del “Reglamento para la Inspección Técnica de los Vehículos de Transporte de Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10697677#150004687#20160401100645499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 28.850/2008 Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional” (confr. Anexo I, Res. ST nº 417/92 y sus modificatorias).

    Por otra parte, se alega que en el Expediente S01:0075455/04, la CNRT por nota CENT Nº 415, había recibido actuaciones iniciadas por la Auditoría Regional Haedo, a fin de instruir sumario a la recurrente, a raíz de que el Sr. Director Técnico no había procedido a adherir la oblea en el parabrisas del dominio SXK 750, en contravención con el manual de procedimiento aplicable.

    Continuando con esta reseña, destacó que fue así como la Subgerencia de Fiscalización y Control de Servicios había asumido la competencia de ambos sumarios, evaluando que la falta investigada en el Expte.

    Nº 1303/01 se subsumía en el inc. b) del art. 16.4 del Reglamento aludido, y ameritaba la suspensión del Taller, por cinco días. Paralelamente, y en cuanto a la falta imputada en el otro sumario –identificado como Expte. Nº S01:0075488/04–, se entendió que la misma no ameritaba la adopción de medida alguna, al no implicar riesgos para la seguridad del servicio que se prestaba con el vehículo inspeccionado; de hecho se consideró que tal falta no podía comportar antecedente en relación con el hecho anterior.

    En cuanto a la réplica dirigida a las defensas de la...

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