Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Septiembre de 2022, expediente CAF 075916/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

En Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

Deisar S.A. c/ EN-DNV s/ Proceso de Conocimiento

, contra la la sentencia de fecha 7 de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Deisar S.A. –continuadora de Consultora Consar S.A.–

    promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante DNV), solicitando que se fije plazo de cumplimiento respecto a su parte –en función de la cesión de Electroingeniería S.A. y V.S.– de la liquidación y pago del crédito por intereses del art. 48 de la Ley de Obras Públicas nº 13.064 (“LOP”) posteriores al 31/12/2000, por pagos en mora de los certificados de obras públicas, con más intereses hasta el pago efectivo total, que no fueron incluidos en los juicios “Vialco SA c/ Estado Nacional-DNV s/ Proceso de Conocimiento”

    (expediente n° 17.759/2010) y “Deisar SA c/ Estado Nacional-DNV s/

    Proceso de Conocimiento” (expediente n° 57.008/2014) sino comprendidos en las planillas anexas a la presentación administrativa del 23/12/2013, con costas.

    Acumuló a esta acción de fijación de plazo –a los fines de no duplicar la actuación judicial para el caso de falta de pago en término–, la de cumplimiento “para que el pronunciamiento judicial que se dicte en reemplazo del pronunciamiento administrativo omitido, revocando la negativa por silencio de considerarse necesario, disponga también la condena a la demandada a que materialice efectivamente aquel cumplimiento dentro del plazo que V.S. fije para el pago de la deuda objeto de esta demanda…”.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Especificó que los créditos reclamados se originaron en la mora en que incurriera la demandada en abonar las deudas derivadas de los siguientes contratos de obra pública: (i) RN 242, Tramo Empalme RN

    40 (Las Lajas) – Límite con Chile, Sección: Aduana — Límite con Chile (Paso Internacional P. Hachado), Pcia. de Neuquén, Expediente principal nro. 20032/2008, C. original: VIALCO S.A. - CN

    SAPAG S.A. U.T.E., participación de VIALCO S.A.: 50%; (ii) Ejecución de Fresado, Carpetines y Bacheo con Mezcla Tipo Concreto Asfáltico y Sellado de Fisuras en secciones Varias en la RN 242, tramo: Acceso a Las Lajas - Límite Chile, - Sección Km. 0,00 - Km. 51,60, P.. de Neuquén, Expediente principal nro. 17.454/2008, C. original:

    VIALCO S.A.- CN SAPAG S:A. U.T.E., participación de VIALCO S.A.:

    50%; (iii); (iv) Obra “Recuperación, otras intervenciones obligatorias y mantenimiento de la Malla Sistema CReMA Nº 106 -Ruta Nac. 22 -

    Tramo: Plottier -Arroyito, R.N.. 237, Tramo Arroyito - Arroyo La Teresa, Neuquén. Expediente principal N° 10031/2005, C.:

    VIALCO S.A. - CN SAPAG S.A. UTE: participación de VIALCO S.A.:

    55%.”; (v) RN Nº 14, Tramo 3: Empalme RP N° 29 - Empalme RN N°

    18, Sección I: Empalme RP N° 29 - Ubajay, Expediente principal N°

    6292/2006, C.: EQUIMAG S.A. - VIALCO S.A. - BURGWARDT

    UTE.; porcentaje de participación de VIALCO S.A.: 40%; y (vi) L.. P..

    N° 43/09 Camino del Buen Ayre, Tramo III: RP N° 58 - RP N° 53 (prog.

    Km 72,60) Bs. As.; y L.. P.. N° 42/09 Camino del Buen Ayre, Tramo II: acceso Barrio 20 de junio - RP N° 58 (Prog. 53,980), Bs. As.,

    Expediente principal: Tramo II: 0009135/2009 - Tramo. III:

    0009137/2009, C.: CPC S.A. - CONTRERAS HNOS S.A.-

    ELECTROINGENIERÍA S.A. UTE, participación de ELECTROINGENIERÍA S.A.: 26%.

    A continuación, aclaró que Electroingeniería S.A. cedió a D.S. –

    continuadora de Consultora Consar S.A.– el derecho al cobro de su crédito por los intereses devengados por la mora en el pago de certificados de las obras mencionadas y, en su caso, por su porcentaje de participación, en el supuesto de las uniones transitorias de empresas.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    En este contexto, detalló que su planteo se circunscribe a “la situación de los intereses posteriores al 31 de diciembre de 2000 por pagos en mora de certificados de obra… y que por la limitación temporal de la Resolución N° 777/2001 no fueron objeto de verificación por su régimen”.

    Finalmente, ofreció prueba y argumentó acerca de la existencia del caso federal.

  2. A fs. 114 la firma actora desistió parcialmente de la acción y del derecho “en lo que se refiere a los intereses demandados: a) por todos los certificados pagados en mora incluidos en la demanda según las planillas anexas al reclamo administrativo previo que da origen a esta demanda, de la obra de la Ruta Nacional N° 22, Provincia de Neuquén,

    Tramo Arroyito-Zapala, expediente de obra n° 20.363/2008, y; b) por los siguientes certificados pagados en mora incluidos en la demanda según las mismas planillas, de la obra de la Ruta Nacional N° 22/Ruta Nacional N° 0237, Provincia de Neuquén, Tramo Plotier – Empalme Ruta Nacional N° 237 (Arroyito) y Arroyito – Arroyo La Teresa,

    expediente de obra n° 10.031/2005: i) Certificados n° 27 al 30 bis 3°

    prov., expediente del certificado 12.812/2010, ii) Certificado n° 41 3°

    prov., expediente del certificado n° 10.438/2011 y, iii) Certificado consolidado del n° 35 al n° 42 bis 4° prov., expediente del certificado n°

    14.841/2011”.

  3. A fs. 142/159 se presentó la Dirección Nacional de Vialidad, opuso las excepciones de defecto legal (rechazada a fs. 176/177), falta de legitimación activa y prescripción parcial; y, subsidiariamente, contestó

    demanda.

  4. Por sentencia de fecha 7/12/2021, el señor magistrado de la anterior instancia resolvió: “rechazar la excepción de falta de legitimación activa, haciendo lugar a la prescripción con el alcance fijado en la presente y admitiendo parcialmente la demanda entablada por DEISAR S.A. contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Vialidad; a quien se condena a abonar las sumas que deberán liquidarse conforme lo ordenado en el considerando VII de la presente”.

    Para así decidir, refirió que la cuestión a resolver se centraba en determinar si corresponde el pago de intereses posteriores al 31/12/2000, no incluidos en los juicios “Vialco SA c/Estado Nacional-

    DNV s/ Proceso de Conocimiento” (expediente nro. 17.759/2010) y “Deisar SA c/Estado Nacional-DNV s/ Proceso de Conocimiento”

    (expediente nro. 57.008/2014) y los ocurridos con posterioridad a la fecha del pedido de fijación de plazos presentado en sede administrativa, conforme lo establecido en el art. 48 de la ley 13.064.

    A reglón seguido, analizó la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

    A tal fin, como punto de partida reseñó la resolución DNV nro.

    141/2005 y los considerandos de la resolución DNV nro. 866/12.

    Asimismo, destacó que la parte actora acompañó, al momento de iniciar el reclamo administrativo de fijación de plazo y cobro –

    23/12/2013–, la escritura de cesión de derechos otorgada por la sociedad “Electroingeniería S.A.” a favor de Deisar S.A. –continuadora de Consultora Consar S.A– y los certificados incluidos en las planillas que fueran adjuntadas con el reclamo administrativo.

    En este contexto, señaló que en el art. 1469 del Código Civil (texto según ley 17.711, de aplicación al caso en mérito de la fecha del crédito y de la cesión) se disponía que el deudor cedido podía oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de la notificación o aceptación del traspaso, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.

    En función de lo expuesto, advirtió que si bien de los considerandos de la resolución DNV nro. 866/12 surge que se pretendía eliminar la posibilidad de cesiones, en la parte dispositiva únicamente se reglamentaron las condiciones que se deberían cumplir para presentar las escrituras y el acta de notificación de cesiones de créditos y, en particular, se estableció que no serían recibidas las notificaciones correspondientes a cesiones de certificados que incluyeran intereses y/

    o accesorios de ningún tipo. Sin embargo, advirtió que de esa Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    normativa no se desprende la invalidez de cesiones como la aquí

    invocada, ni tampoco la exigencia de formas especiales para su notificación.

    A continuación, subrayó que aun cuando se admitiera que la cesión de derechos pudiera asimilarse a la cesión de certificados que incluyen intereses y/o accesorios “lo cierto es que la consecuencia prevista en el art. 5 de la resolución DNV 866/12 consistía únicamente en la no recepción de la notificación”.

    Teniendo en cuenta ello, remarcó que según surge del reclamo presentado en sede administrativa por la accionante el 23/12/2013, se agregó a ese documento la copia certificada del instrumento público de cesión, “expresando que se trataba de la ‘cesión que notificamos en este acto a la Repartición’ (conf. fs. 48, apartado 2.) sin que en esa oportunidad la demandada objetara el modo ni la eficacia de la mentada notificación”, lo cual, a su juicio, determina la oponibilidad de la cesión...

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