Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 4 de Septiembre de 2020, expediente FCB 039753/2015/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DEGIUSTI, D. c/ ESTADO NACIONAL – MIN. DEF. s/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad de Córdoba a cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DEGIUSTI, D. c/ ESTADO NACIONAL – MIN. DEF. s/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N° FCB

39753/2015/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de resolver los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional -

Fuerza Aérea Argentina y por la parte actora, ambos en contra de la Resolución dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba con fecha 27 de septiembre de 2019, que rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada e hizo lugar a la demanda incoada y declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0133 dictada por el Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, en relación a la forma de pago de los beneficios otorgados en favor del Sr. D.. En consecuencia, respecto del haber de pensión creado por Ley N° 24.310,

reconoció el pago del mismo con una retroactividad de cinco años anteriores a la promoción del reclamo administrativo y ordenó que se practique la liquidación computando los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1058/08 y 751/09 como remunerativos y bonificables, adicionando una tasa de interés consistente en tasa pasiva promedio publicada por el BCRA para sus operaciones de descuento, con más un 2% mensual hasta el 31/07/2015, y en tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta días del BNA a partir del 01/08/2015 y hasta su efectivo pago. Asimismo,

reconoció el derecho del actor al pago de los intereses sobre el Subsidio Extraordinario creado por la Ley N° 22.674 y, en consecuencia, ordenó que se adicione a la suma ya percibida por el actor, un interés del 6% anual desde el 02/04/1982 y hasta su efectivo pago, dándose intervención al Fecha de firma: 04/09/2020 Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

27414853#263158195#20200904115538277

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DEGIUSTI, D. c/ ESTADO NACIONAL – MIN. DEF. s/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

(IAF), a los fines que practique la liquidación respectiva. Atento el resultado arribado, impuso las costas a cargo de la demandada perdidosa,

de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68, primera parte del CPCCN.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 166

    por el Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina y a fs. 202/vta. por la parte actora, ambos en contra de la Resolución dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba con fecha 27 de septiembre de 2019, obrante a fs. 158/165, que rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada e hizo lugar a la demanda incoada y declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0133 dictada por el Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, en relación a la forma de pago de los beneficios otorgados en favor del Sr. D.. En consecuencia,

    respecto del haber de pensión creado por Ley N° 24.310, reconoció el pago del mismo con una retroactividad de cinco años anteriores a la promoción del reclamo administrativo y ordenó que se practique la liquidación computando los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05;

    1095/06; 871/07; 1058/08 y 751/09 como remunerativos y bonificables,

    adicionando una tasa de interés consistente en tasa pasiva promedio publicada por el BCRA para sus operaciones de descuento, con más un 2%

    mensual hasta el 31/07/2015, y en tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta días del BNA a partir del 01/08/2015 y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 04/09/2020 Asimismo, reconoció el derecho del Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “DEGIUSTI, D. c/ ESTADO NACIONAL – MIN. DEF. s/

    IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

    actor al pago de los intereses sobre el Subsidio Extraordinario creado por la Ley N° 22.674 y, en consecuencia, ordenó que se adicione a la suma ya percibida por el actor, un interés del 6% anual desde el 02/04/1982 y hasta su efectivo pago, dándose intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), a los fines que practique la liquidación respectiva. Atento el resultado arribado, impuso las costas a cargo de la demandada perdidosa, de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68, primera parte del CPCCN.

  2. La representación del Estado Nacional expresa agravios a fs. 184/189vta. de autos. En primer término, cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción articulada, y tilda de arbitrario el decisorio en este sentido, al entender que incurre en contradicciones. Ello en tanto, por un lado, en sus considerandos invoca la aplicación del instituto de la prescripción quinquenal como procedente, mientras que en la parte resolutiva rechaza la defensa opuesta. A la vez, tilda de arbitrario lo resuelto respecto al pago retroactivo del beneficio creado por Ley N°

    22.674, el cual se dispuso desde el año 1982, siendo ello a su entender,

    absolutamente contrario a derecho y al instituto de prescripción, a la vez que reñido con el principio de seguridad jurídica.

    Por otra parte, explicita que el reconocimiento del pago de intereses respecto de este rubro carece totalmente de asidero,

    en tanto no se trata de sumas que devengan periódicamente sino de un subsidio que se abona por única vez, y si bien el pago del subsidio resulta imprescriptible, las sumas devengadas no lo son. Argumenta que el pago de intereses resulta absolutamente improcedente y contrario al espíritu de la ley N° 22.674, que no contempla interés alguno, a la vez que la propia norma dispone un mecanismo de actualización al establecer que la base de Fecha de firma: 04/09/2020 cálculo del subsidio es el haber mensual del grado máximo de cada fuerza,

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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    AUTOS: “DEGIUSTI, D. c/ ESTADO NACIONAL – MIN. DEF. s/

    IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

    vigente al momento de la liquidación.

    En última instancia, cuestiona que el pago retroactivo se ordenó desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, desconociendo a la resolución administrativa que declaró la existencia de incapacidad el carácter...

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