Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Noviembre de 2021, expediente FCB 001735/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 1735/2020/CA1

AUTOS: “DEGIOVANNI, G.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, de del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DEGIOVANNI, G.E. c/

ANSES– AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 1735/2020/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada con fecha 1/07/2020- en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C., que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la Anses y ordenó a esta última que dentro del plazo de diez días, recalcule el haber inicial de la actora cuyo total no podrá ser inferior al mínimo legal garantizado ni al determinado en el momento de las prestaciones y calcule el monto del haber jubilatorio, tomado en su integralidad, con más los intereses de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló

honorarios.

Y CONSIDERANDO:

I.- La parte demandada funda el recurso de apelación con fecha 10/12/2020, conforme surge del Sistema de gestión Judicial Lex 100. Manifiesta, en primer lugar, que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días que determina el art. 2 inc. e) de la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que, para el fondo de la cuestión sujeta a debate, existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Hace presente que dicha acción no es viable en casos que requieran mayor debate y prueba. Manifiesta que la demandante no ha acreditado daño cierto y concreto que habilite la vía pretendida en contra del Organismo accionado.

Añade además que no se ha dado cumplimiento a la modificación introducida por el art.

15 de la Ley 24.463 a través de la cual se estableció un proceso previo para habilitar la vía legal.

Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34583486#309031534#20211112102628202

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 1735/2020/CA1

AUTOS: “DEGIOVANNI, G.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

En segundo lugar se queja por cuanto el Juez de grado ordena a la demandada que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondiente a cada período y las sumas percibidas de la AFJP como haber de pensión derivado del causante de conformidad con las pautas establecidas, complementando la prestación que brinda la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la Anses, desde el 26/10/2011 con más el interés de la tasa pasiva del BCRA. A continuación, alega que la presente acción nunca debió ser dirigida en contra de su mandante toda vez que la única responsable del pago de la renta es la Compañía de Seguros de Retiro quien definió contractualmente con la accionante el quantum de la misma y por lo tanto aduce que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24241 no resulta aplicable.

Por último, solicita se modifique el criterio utilizado por el sentenciante para imponer las costas del juicio, las que por aplicación del art. 21 de la Ley 24.463 se deben fijar en el orden causado.

Corrido el traslado de ley, la actora por intermedio de su letrado apoderado (conforme instrumento agregado a fs. 19) lo contestó con fecha 12/02/2021.

Efectuando lo propio al señor F. General, éste lo evacuó con fecha 18/03/2021,

manifestando que respecto al control de legalidad que le compete nada tenía que observar, (todo lo cual surge del Sistema informático de causas Lex 100), quedando la causa en estado de ser resuelta.

II.- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 11 de febrero de 2020 por la señora G.E.D., en contra de la A.N.Se.S, con el objeto que el Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 5º de la ley 26.425 y se ordene a la entidad demandada al pago del haber de renta vitalicia respetando el mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241. En aquel escrito, explica que se encuentra percibiendo un beneficio de pensión derivada con fecha de adquisición del Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34583486#309031534#20211112102628202

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AUTOS: “DEGIOVANNI, G.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

derecho el 17/07/2019 bajo la modalidad de renta vitalicia previsional y que se estableció un haber inicial de $5.986,76 el cual se encuentra muy por debajo del mínimo garantizado por ley motivando el presente reclamo (fs. 1/5).

Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, comparece la demandada, peticionando el rechazo de la acción intentada. Finalmente, con fecha 9 de diciembre de 2020 se expidió el Juez de primera instancia, dictando el pronunciamiento en los términos precedentemente reseñados y que ahora se cuestiona.

III.- Ahora bien, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, específicamente el referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que la misma debió rechazarse toda vez que fue iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc. e).

El Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/

Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro...

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