Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 022028391/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22028391/2007/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de Dios y doctor J.I.P.C., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22028391/2007/CA1,

22028391/2007/CA1,

caratulados: “D., B.R.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES POR

MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7/5/21, contra la resolución de fecha 5/5/21 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y siguiente votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 5/05/21 interpone recurso de apelación ANSES

en fecha 7/05/21, siendo el mismo oportunamente concedido.

Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

En primer lugar se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que, conforme las constancias de autos, el actor obtuvo su beneficio al amparo de la ley provincial, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido.

Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia, el causante fue transferido como beneficiario, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las leyes 24.241 y 24.463.

Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º del Convenio).

Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Fecha de firma: 10/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Invoca el fallo “Arrúes, A.D.S.c.s.ón declarativa-medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza,

por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES

respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso.

Seguidamente se queja de la exención del impuesto a las ganancias. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, se presenta el actor solicitando el rechazo de la apelación vertida, por las argumentaciones invocadas, a todas las cuales hago remisión.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se orden el pase al acuerdo.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente,

estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. adm. 052-27-04009878-5-146-000001 surge que la actora Sra. D., B.R.M., obtuvo el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge, el día 5/12/77, bajo el amparo de la ley provincial Nº

3794.

Con posterioridad, la actora solicita reliquidación del beneficio pensionario y su reajuste, solicitud que es desestimada por ANSES mediante Resolución N° RCA

04019/07, de fecha mayo de 2.007.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, la que es ahora apelada.

Se destaca que en los presentes se dictó sentencia el 4/08/09 la que fuera luego anulada por auto de fecha 24/08/12, por errónea fundamentación legal de la misma.

4) Ingresando al análisis del recurso aquí vertido, considero que debe rechazarse por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

Cabe recordar que, en materia previsional, para determinar el régimen de la ley aplicable al beneficio de pensión derivada debe tenerse en cuenta la fecha del fallecimiento del beneficiario, ya que la normativa cambia según el deceso ocurra antes o después de la modificación del art. 161 de la ley 24.241, modificado por la ley 26.222

(sancionada el 16/03/2007).

Así, antes de la aludida modificación, la ley aplicable al beneficio pensionario era la ley de otorgamiento de la jubilación (art. 161 de la ley 24.241). Luego de la vigencia de la ley 26.222 sancionada el 16/03/207, modificatoria del art. 161 de la ley 24.241, el principio pasó a ser que, el derecho a obtener el beneficio pensionario se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del beneficiario.

Fecha de firma: 10/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22028391/2007/CA1

Atento a lo expuesto precedentemente, y en virtud de que la fecha de fallecimiento del cónyuge de la accionante data del año 1977, lo llevado a cabo por el a quo ha resultado acorde a derecho por cuanto ha reajustado el haber del causante,

conforme los parámetros de la ley provincial Nº 3794, y el haber y movilidad pensionario conforme los parámetros de la ley 24.241.

5) Ahora bien, ANSES se agravia del reajuste del haber del causante, llevado a cabo conforme las previsiones de la ley provincial Nº 3794.

Sobre la plataforma de que la ANSeS no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual adquirió su beneficio, comenzaré a tratar sus agravios.

En ese sentido, tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional,

que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o...

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