Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5786/08 "Ministerio Público Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'R.C., J. C. s/ inf. art. 83 CC apelación-'"

Buenos Aires, 16 de julio de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General interpuso recurso de queja (fs. 25/34) contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas

(fs. 20/22) que denegó el recurso de inconstitucionalidad (fs. 14/17), deducido, a su vez, contra la resolución de la Sala II (fs. 13) que rechazó el recurso de apelación (fs. 4/9) que la defensa había presentado, en subsidio, contra la sentencia de primera instancia, cuya copia obra a fs.

2/3. A través del fallo mencionado, el juez interviniente decidió convalidar el secuestro autorizado por la fiscalía, la cual -a su vez había concluido que los hechos que dieron lugar a estas actuaciones no constituían contravención, pero sí podían configurar una infracción al régimen de faltas (fs. 1), por lo que debían ser remitidas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

  1. La defensa, en su recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que la resolución atacada (que tildó de arbitraria, por carecer de fundamentación adecuada) resultaba equiparable a una sentencia definitiva. En la misma línea argumental, indicó que a través de dicha decisión se violó la garantía del debido proceso legal y su derecho a obtener un pronunciamiento que ponga fin al proceso porque, si tanto la fiscal como el juez de primera instancia concluyeron que "desapareció toda sospecha de responsabilidad

    [contravencional] por parte de [su] asistido (...), la única solución posible es el archivo de las actuaciones". Apuntó, al respecto, que no se podía avanzar por sobre el límite que fija la ley (art. 39, ley n° 12)

    cuando dispone que la fiscalía debe archivar las actuaciones si el hecho no constituye una contravención; de otro modo, remarcó, la decisión de seguir adelante con la investigación del hecho resulta violatoria de las garantías de debido proceso y plazo razonable.

  2. El recurso de inconstitucionalidad fue declarado inadmisible por la Sala II por entender que la decisión cuestionada no resultaba una sentencia definitiva -o una resolución equiparable a tal-, ni se exponía una crítica concreta y razonada a su respecto que involucrara un planteo constitucional.

  3. El F. General Adjunto entendió que correspondía rechazar esta queja, por un lado, porque la defensa oficial carecía de legitimación, toda vez que el imputado no ejerció el derecho personalísimo de designar asistencia letrada de su confianza; por el otro, porque el recurso de inconstitucionalidad denegado no había sido interpuesto contra una resolución "equiparable a definitiva"; y, por último, porque no había sido planteado un caso constitucional. No obstante, coincidió con la defensa "en cuanto a que el recurso de apelación deducido contra la resolución jurisdiccional que convalidó la medida cautelar dispuesta, debió haber sido tratado" y no rechazado in limine, pues la cuestión, sin constituir un caso constitucional, genera un gravamen a la parte, "circunstancia que convierte a dicha resolución en arbitraria pero no en sentencia definitiva". A su vez, agregó que los agravios vinculados al supuesto efecto gravoso que supone la remisión a sede administrativa -al igual que la presunta violación al principio acusatorio- resultan fruto de una reflexión tardía del defensor, aspecto que impone su rechazo, y descartó que la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad constituya un caso de arbitrariedad

    (fs. 45/48).

    Fundamentos El juez J.B.J.M. dijo:

  4. El recurso de queja interpuesto por el defensor, aunque fue presentado por escrito, ante el Tribunal y dentro del plazo que marca la ley, debe ser rechazado.

    Independientemente de las razones que sostiene el fiscal ante el Tribunal respecto a la falta de legitimación de la defensa pública y a la incorporación tardía de ciertos motivos de agravio, la simple verificación de que el recurso de inconstitucionalidad fue articulado contra una sentencia que no es la definitiva (art. 27, ley n° 402) basta para fundar el rechazo de la queja (cf. "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 7- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: C.M., Eugenia s/ art. 41 CC", expte. n° 2571, sentencia del 05/11/03 y sus citas).

    Por otra parte, advierto que gran parte del trámite de este legajo podría haberse evitado con una simple denuncia del hecho -formulada por la misma fiscalía- ante la autoridad competente en materia de faltas (art. 2, ley n° 1217).

  5. Según lo expuse en reiteradas ocasiones (ver, inter alia, mi resolución como juez de trámite en "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 3- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Ábalos, O. A. s/ art. 71 CC apelación-'", expte. n° 1509/02: interpretación sistemática del art. 34, II, ley local n° 402 y art. 3, inc. a, ley local n° 327), no corresponde intimar para que se acredite el pago del depósito previsto como requisito de admisibilidad de un recurso de queja, relativo a un recurso de inconstitucionalidad denegado, dado que ha sido interpuesto, a favor de su pupilo, por la defensa oficial, órgano del ministerio público según la propia CCBA.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  6. El recurso de queja fue interpuesto ante este tribunal dentro del plazo que fija el art. 33, ley n° 402, y contiene una descripción de los hechos principales de la causa, sin embargo no puede prosperar.

  7. Las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen, en principio, sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402 (cf. "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'E., R. s/ infracción art. 68 CC nulidad -apelación-'", expte. nº 3358/04, resolución del 23/02/05 y sus múltiples citas). Por ese motivo, la defensa debía desarrollar en su escrito de queja argumentos sólidos que lograran demostrar que este caso constituye una excepción a la regla.

  8. Dado que ya me he manifestado a favor de la exención del pago del depósito cuando el recurso procede de la defensa oficial, a tal respecto remito a mi opinión en "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'F.C.C. s/ art. 40 CC -apelación-'", expte. n° 2212, resol. del 11/6/03; "Ministerio Público -Defensoría Oficial nº 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Caro, M.D. s/ arts. 61

    y 63 CC, apelación'", expte. nº 2197, resol. del 10/9/03; "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Echagüe, D. s/ violar luz roja y otra'", expte. nº 2279, resol. del 30/09/03; y "Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 8- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Prescava, D. D. s/ art. 189 bis CP'".

  9. Voto en consecuencia por el rechazo de la queja.

    La jueza A.M.C. dijo:

  10. La queja, aunque deducida en tiempo y forma, no puede prosperar.

    A todo evento, y en atención a las objeciones formuladas por el F. General Adjunto, resulta inevitable efectuar algunas precisiones en torno a la legitimación procesal del Ministerio Público de la Defensa para intervenir en este proceso, o, más precisamente, para habilitar el conocimiento de nuestro Tribunal. Es sencillo, con independencia de la dudosa relación que vincula a la defensa pública con el imputado o de la presunta representación que -se dice- ejerce una sobre otro, lo cierto es que aquella intervención, correcta o incorrectamente, no ha sido una cuestión relevante para los jueces de mérito que, por lo contrario, optaron por darle tal participación de oficio. El hecho de que no se haya tratado de un punto controvertido en las instancias de mérito naturalmente explica que la defensa no tuviera muchas razones para abogar por su legitimación en esta presentación. Sin embargo, a mi criterio, más allá del trato conferido en las instancias ordinarias, la defensa debió fundamentar concretamente en qué normas encuentra su aptitud para recurrir la decisión, de manera autónoma, ante este estrado.

    El Tribunal tiene dicho que, en la ponderación del acierto o desacierto del juicio preliminar de admisibilidad formulado por la Cámara, tiene el deber de revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que tornan viable la vía extraordinaria ("B., M. M. s/ recurso de queja", expte. nº 38/99, sentencia del 11/08/99), deber que cobra mayor importancia frente a las fundadas denuncias del representante del Ministerio Público Fiscal, por cierto, habilitado para formularlas en virtud de las funciones que le incumben en estos trámites (art. 29.1 de la ley 1903). En tal sentido, debo concluir que el Ministerio Público de la Defensa, ciertamente, al no haberse presentado el interesado (tal como, de hecho, lo reconoce la Defensora Oficial de Primera Instancia en su recurso de reposición con apelación en subsidio, fs. 4 vta., 3º párrafo), no se encuentra habilitado para recurrir -autónomamente- la decisión impugnada, toda vez que carece de la capacidad legal para hacerlo. Esta conclusión se encuentra respaldada con absoluta claridad por las normas específicas que establecen el momento...

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