Expediente nº 8489/41 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Incidente de apelación en autos A., C. s/infr. art. 189 bis, portacion de arma de fuego de uso civil - CP. Incon

Expte. n° 8489/11 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos: 'A., C. s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP- Inconstitucionalidad'"

Buenos Aires, 5 de junio de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General de la Ciudad interpuso queja (fs. 73/84) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 68/72) que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 42/64) que la defensa había deducido, a su vez, contra la decisión de la Sala I (fs. 30/41) que, también por mayoría, confirmó parcialmente la resolución dictada por la jueza de primera instancia que rechazó la excepción de falta de acción -por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria- (fs. 13/17).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, denegado por la mayoría de la Sala I, el Ministerio Público de la Defensa señaló que la resolución recurrida resultaba equiparable a definitiva porque le provoca al imputado un perjuicio actual de imposible reparación ulterior. En concreto, la defensa expresó que, al no haberse resuelto el archivo y el sobreseimiento de su asistido, en autos la Sala I desconoció las garantías de defensa en juicio y debido proceso y la duración razonable del proceso. Por último, la defensa también entendió que aquí se daba un supuesto de "gravedad institucional", frente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 105, CPP local, -resuelta de oficio por el Dr. V.- y que la resolución de la Cámara era arbitraria y nula porque los jueces de cámara que aparentemente formaron la mayoría sentenciaron con fundamentos sustancialmente distintos y, por lo tanto, no habían logrado una mayoría legal para sustentar su decisorio.

  2. El señor F. General, al emitir su dictamen (fs. 88/96), consideró que el Tribunal debía rechazar la queja porque el recurrente -mediante su recurso de inconstitucionalidad- no había atacado una decisión equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, ni había logrado presentar un caso constitucional.

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) pero -tal como lo afirma el señor F. General- no puede prosperar porque el recurso de inconstitucionalidad que fue denegado por el tribunal a quo no se dirigió contra una sentencia definitiva (art. 27, ibídem), ni contra un auto que, en virtud de sus efectos y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, resulte equiparable a una decisión de esta especie. Ello es así, en la medida en la cual la resolución de la Sala I que -en lo que aquí importa- confirmó la decisión anterior, que no hizo lugar a una excepción de falta de acción, no puso fin al proceso, ni impidió su continuación y lo cierto es que tampoco se advierte de la fundamentación de la que busca valerse el quejoso que, en el caso, se verifiquen circunstancias demostrativas del gravamen de imposible reparación ulterior que invoca.

    En este sentido, aunque la defensa alega la supuesta afectación de la garantía del plazo razonable de duración del proceso, lo cierto es que -a mi modo de ver- no ha logrado explicar apropiadamente la relación existente entre esa invocación y lo resuelto en autos. En efecto, el hecho de que no se haya dado entidad a su pretensión para que este proceso fuera archivado no permite determinar per se que aquí se encuentra involucrada la garantía que invoca el quejoso y tampoco autoriza a presumir que, hasta que en autos se dicte una sentencia definitiva, vaya a transcurrir un lapso tan prolongado que en sí mismo tenga la aptitud para causarle al involucrado un perjuicio que no admita reparación ulterior. En otras palabras, la invocación que en autos se ha hecho en cuanto a dicha garantía constitucional no es más que una mera afirmación que no se encuentra acompañada de un desarrollo argumentativo concreto o atendible que justifique que la pretensión aquí propuesta requiera de una "tutela inmediata".

    En síntesis, tal como correctamente lo afirma el señor F. General, D.G., establecer la inteligencia o alcance que le cabe a las normas procesales que juegan en la especie, no suscita una cuestión de naturaleza constitucional ni una que se involucre de manera directa con el alcance que quepa reconocer respecto de una garantía que exija "tutela inmediata", sino que se trata de una muy interesante discusión que discurre por un plano de interpretación infraconstitucional que -por regla- no excede el ámbito que resulta privativo de los jueces de la causa.

    En consecuencia, el recurrente no logra fundamentar de qué forma lo resuelto se relaciona con la garantía insistentemente citada en sus recursos, de manera tal que se justifique la intervención prematura de esta instancia y, por lo demás, la consideración de las particulares circunstancias -de hecho y prueba- tenidas en cuenta por el a quo para concluir que el plazo legal de la investigación penal preparatoria no había vencido en autos tampoco surte por sí solo la competencia que la CCABA le confiere a este estrado; máxime cuando, conviene reiterarlo, no se verifica en las presentaciones efectuadas un desarrollo argumentativo contundente que ponga en evidencia el absurdo de las conclusiones a las que arribó la Cámara.

  4. De lo expuesto en el apartado precedente se desprende, asimismo, que la tacha de arbitrariedad por "mayoría aparente" -que ha denunciado el quejoso- respecto de la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 81 vta.), tampoco puede prosperar. En efecto, a diferencia de lo que sucedió recientemente en la causa "Bazo" (expte. 8280/11, sentencia del 28/03/12), en autos, la defensa no expuso fundamentos suficientes para que este Tribunal concluya que se encuentran directamente involucradas las garantías que tutelan la defensa en juicio y el debido proceso frente al modo en...

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