Expediente nº 9269/46 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9269/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'M., P. y otros s/ infr. art. 189 bis, tenencia de arma de fuego de uso civil -CP- (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 7 de junio de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Defensora General Adjunta de la Ciudad interpuso recurso de queja (fs. 95/104) contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 89/91) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, deducido, a su turno, contra la resolución agregada a fs. 67/70. Este último pronunciamiento confirmó la resolución de primera instancia que no había hecho lugar, en lo que aquí interesa, a la excepción de falta de acción promovida por la defensa oficial en favor de M. delV.T. fundada en que se había vencido el plazo establecido en el art. 104 del CPPCABA.

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, denegado por los jueces de la Sala II, la defensora oficial explicó que la decisión impugnada debía asimilarse a una sentencia definitiva en cuanto generaba a su defendida un gravamen irreparable al estar en juego la garantía a ser juzgada en un plazo razonable. En esa línea argumental, entendió que por tratarse de un caso que comenzó tramitando ante la justicia federal, el plazo de tres meses previsto para la investigación penal preparatoria debió computarse a partir del ingreso de las actuaciones al fuero local, ocurrido el 6 de octubre de 2011 y no, como hicieron los jueces, a partir de la declaración en los términos del art. 161 del CPPCABA prestada el 14 de febrero de 2012. De esa forma, agregó, el plazo de duración se había vencido antes del requerimiento de juicio, y ello vulneró la garantía del debido proceso y el derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

  2. La Cámara denegó, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad por considerar que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal ni tampoco planteaba un caso constitucional.

  3. El F. General, al tomar intervención, solicitó el rechazo de la queja con similares argumentos (fs. 120/124).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  4. Corresponde rechazar la presente queja porque la sentencia de Cámara, que confirmó la resolución de grado que, en lo que ahora importa, había resuelto no hacer lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la defensa, no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley n° 402, ni se ha acreditado que ponga en vilo una garantía constitucional o federal sólo susceptible de tutela inmediata.

  5. La parte recurrente se agravia de la interpretación que hizo la Cámara con arreglo a la cual el plazo que prevé el art. 104 del CPP "…comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del CPP…" (fs. 68); y no, en cambio, a partir de la fecha del ingreso de las actuaciones al fuero local, como pretende la defensa (cf. el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 71/85, punto IV, b).

    Ese agravio no viene atacando la duración que tuvo la investigación computada sobre la base de esas reglas, por opuesta a la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable que contemplan los arts. 10 de la CCBA, 18 de la CN, 25 de la DADDH, 7.5 y 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCP, sino la interpretación del citado art. 104, que considera la defensa insostenible. Dicha interpretación asume que el plazo del art. 104 ha de iniciarse a partir de la "notificación" del art. 161 del CPP; no que la duración del proceso quede privada de límite. Cabe agregar que no se afirma que, aplicada esa interpretación, el lapso resultante sea, por excesivamente prolongado, incompatible con la garantía.

  6. En esas condiciones, no media directa relación entre la garantía de duración razonable del proceso y lo resuelto, pues la decisión queda exclusiva e independientemente apoyada en una norma adjetiva, el art. 104 del CPP, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio.

  7. Cierto es que, aunque no se cuestiona la validez del art. 104 sí, en cambio, si su interpretación es sostenible. Pero, vale aquí recordar que, conforme lo tiene dicho la CSJN, para un recurso de similares características, "...la invocación […] de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada..." (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484, entre muchos otros). Consecuentemente, no está dentro de las atribuciones de este Tribunal corregir una situación como la traída por la parte apelante.

  8. Por lo demás, no es posible advertir la conexión que existiría entre la causa que la Sra. Defensora General Adjunta cita a fs. 99 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos H., N.M. s/ infr. art. 149 bis CP'", expte. n° 8252/11, sentencia del tribunal de fecha 4 de julio de 2012 y lo resuelto en autos a los fines de justificar la habilitación de esta instancia de excepción, puesto que, a partir de una lectura detenida del pronunciamiento reseñado, se observa que de lo que la Defensa allí se agraviaba era de la tesis de la Cámara con arreglo a la cual la audiencia de "intimación del hecho" (cf. el art. 161 del CPP) podía ser reabierta cuantas veces el fiscal lo entienda pertinente, criterio que, en la visión del recurrente, constituía un modo arbitrario de prescindir de lo dispuesto en los arts. 104 y 105 del CPP; cuestión, consecuentemente, ajena a la discutida en autos (cf. el punto 2 de este voto). En este sentido, en la causa citada sostuve que

    "[i]nterpretar cuál es el alcance que corresponde acordarle a esos preceptos procesales, los arts. 104 y 105 del CPP, constituye, por regla, una cuestión propia de los jueces de mérito, y ajena, por ende, a la competencia de este Tribunal. Dicho de una manera más directa, la discusión acerca de la interpretación que cabe acordarle a esas normas procesales carece, como principio, de relación directa con la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

    En cambio, distinta situación se presenta frente a la desaplicación de esos artículos, ya sea de modo explícito o implícito. Como toda declaración de inconstitucionalidad, esa sí constituye una cuestión constitucional susceptible de abrir la competencia que a este...

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