Expediente nº 9381/47 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9381/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'A., E.G. s/ infr. art. 1° LN 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar) p/L2303)'"

Buenos Aires, 6 de noviembre 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General Adjunto interino en lo Penal, C. y de Faltas de esta Ciudad -en representación de E.G.A.- dedujo queja (fs. 66/75), contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones (fs. 60/62) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 46/56), a su turno, contra la decisión de esa misma Sala (fs. 42/45 vuelta) que confirmó la resolución dictada por la jueza de primera instancia que rechazó la excepción de falta de acción -por vencimiento del plazo de investigación preparatoria- (fs. 18/26).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, el Ministerio Público de la Defensa señaló que la resolución recurrida resultaba equiparable a definitiva porque le provocaba al imputado un perjuicio actual de imposible reparación ulterior. En concreto, la defensa expresó que, al haberse rechazado el archivo y el sobreseimiento solicitado en favor de su defendido, la Cámara desconoció las garantías de defensa en juicio, debido proceso y la duración razonable del proceso.

  2. El F. General, al emitir su pertinente dictamen (fs. 79/85), opinó que el Tribunal debía rechazar la queja porque el recurrente -mediante el recurso de inconstitucionalidad- no había atacado un auto equiparable a definitivo en sus efectos, ni había logrado presentar un caso constitucional.

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  3. Corresponde rechazar la presente queja porque la sentencia de Cámara, que confirmó la resolución de grado que, en lo que ahora importa, había resuelto no hacer lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la defensa, no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley n° 402, ni se ha acreditado que ponga en vilo una garantía constitucional o federal sólo susceptible de tutela inmediata.

  4. La parte recurrente se agravia de la interpretación que hizo la Cámara con arreglo a la cual "…el acto a partir del cual se computa [el plazo que prevé el art. 104 del CPP] (…) debe ser la intimación del hecho al inculpado (art. 161 del CPPCABA)" (fs. 45) y no, en cambio, a partir de la notificación de la audiencia de mediación o del decreto de determinación del hecho (cf. el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 46/56, punto III. 5).

    Ese agravio no viene atacando la duración que tuvo la investigación computada sobre la base de esas reglas, por opuesta a la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable que contemplan los arts. 10 de la CCBA, 18 de la CN, 25 de la DADDH, 7.5 y 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCP, sino la interpretación del citado art. 104, que considera la defensa insostenible. Dicha interpretación asume que el plazo del art. 104 ha de iniciarse a partir de la "notificación" del art. 161 del CPP; no que la duración del proceso quede privada de límite. Cabe agregar que no se afirma que, aplicada esa interpretación, el lapso resultante sea, por excesivamente prolongado, incompatible con la garantía.

    En esas condiciones, no media directa relación entre la garantía de duración razonable del proceso y lo resuelto, pues la decisión queda exclusiva e independientemente apoyada en una norma adjetiva, el art. 104 del CPP, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio.

    Cierto es que, aunque no se cuestiona la validez del art. 104 sí, en cambio, si su interpretación es sostenible. Pero, vale aquí recordar que, conforme lo tiene dicho la CSJN, para un recurso de similares características, "...la invocación […] de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada..." (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484, entre muchos otros). Consecuentemente, no está dentro de las atribuciones de este Tribunal corregir una situación como la traída por la parte apelante.

  5. Por lo demás, no es posible advertir la conexión que existiría entre la causa que el Sr. Defensor General Adjunto cita a fs. 70 ("Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos H., N.M. s/ infr. art. 149 bis CP'", expte. n° 8252/11, sentencia del tribunal de fecha 4 de julio de 2012) y lo resuelto en autos para justificar la habilitación de esta instancia de excepción en las presentes actuaciones, puesto que una lectura detenida del pronunciamiento reseñado permite observar que de lo que la defensa allí se agraviaba era de la tesis de la Cámara con arreglo a la cual la audiencia de "intimación del hecho" (cf. el art. 161 del CPP) podía ser reabierta cuantas veces el fiscal lo entienda pertinente, aspecto que, a criterio del recurrente, constituía un modo arbitrario de prescindir de lo dispuesto en los arts. 104 y 105 del CPP; cuestión, consecuentemente, ajena a la discutida en autos (cf. el punto 2 de este voto). En este sentido, en la causa citada sostuve que

    "[i]nterpretar cuál es el alcance que corresponde acordarle a esos preceptos procesales, los arts. 104 y 105 del CPP, constituye, por regla, una cuestión propia de los jueces de mérito, y ajena, por ende, a la competencia de este Tribunal. Dicho de una manera más directa, la discusión acerca de la interpretación que cabe acordarle a esas normas procesales carece, como principio, de relación directa con la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

    En cambio, distinta situación se presenta frente a la desaplicación de esos artículos, ya sea de modo explícito o implícito. Como toda declaración de inconstitucionalidad, esa sí constituye una cuestión constitucional susceptible de abrir la competencia que a este Tribunal le acuerda el art. 113, inc. 3, de la CCBA; cuestión constitucional que, por lo demás, compromete en forma directa "la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable", esto es, una garantía sólo susceptible de tutela inmediata (cf. entre otros, la doctrina de la sentencia de la CSJN publicada en Fallos: 272:188). Esa última situación es, justamente, la que viene invocada por la defensa en el sub lite".

  6. Por las razones que desarrollé al votar in re "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad en: 'R., L. s/ art. 47 CC -apelación- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado'", expte. nº 3996/05, resolución del 14/09/05, a las que me remito, no corresponde exigir el depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402.

    Por ello, voto por rechazar la presente queja.

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. Coincido con el señor juez de trámite, D.L.F.L., en que la queja deducida por el Defensor General Adjunto no puede prosperar porque el recurso de inconstitucionalidad que fue denegado por el tribunal a quo no se dirigió contra una sentencia definitiva, ni contra un auto que -en función de sus efectos y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal- resulte equiparable a una decisión de esa especie. Ello es así, en tanto la resolución del tribunal a quo que confirmó la decisión anterior en cuanto no hizo lugar a una excepción de falta de acción intentada -frente al presunto vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria-, no puso fin al proceso, no impidió su continuación y tampoco se puede inferir de la argumentación de la defensa que, en el caso, existan...

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