Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 15 de Noviembre de 2010, expediente 60.593

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

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INCIDENTE DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL DR. A.M.V., EN SU CARÁCTER DE

LETRADO DEFENSOR DE M.A.P. EN LA CAUSA N° 1.831/00, CARA TULADA:

"VIAZZO, R.G. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769". J.N.P.E. N° 3. SECo CONTRATADA. EXPEDIENTE N° 60.593. ORDEN N° 23.351. SALA "B".

Buenos Aires, \ S de noviembre de 2010.

VISTOS:

Los recursos de casación interpuestos por las defensas de M.A.M., E.C.L. y Diego José LÓPEZ

MAÑAN, y de P.A.S., F.M., M.W., N orberto TARANTINO, G.P. y V.F.

a fs. 1.909/1.928 y 1.931/1.944, de este incidente, respectivamente, contra el -1

pronunciamiento de fs. 1.716/1.720, también de este legajo (Reg. 598/10 de esta «

- Sala "B"), por el cual este Tribunal confirmó la resolución de fs. 345/352 de este -

(.)

u. incidente, por la cual el juzgado de la instancia anterior había rechazado el planteo o o de nulidad que había sido efectuado a fs. 1/9 del presente por la defensa oficial de ti)

::J M.A.P..

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que,

    taxativamente, se enumeran por el arto457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.

    Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.

    En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.N.C.P., S. nI, c.16 "A., D.V. s/rec. de casación", 30/03/1994 y Reg. N°

    1200/02 de esta Sala "B"; entre otros).

  2. ) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual el pronunciamiento impugnado por el cual se confirmó la resolución de fs. 345/352, por la cual el juzgado de la instancia anterior había rechazado el planteo de nulidad del dictamen fiscal de fs.

    261 de los autos principales y del auto de fs. 262, también del legajo principal, por el cual se ordenó la intervención de líneas telefónicas, que había sido introducido por la defensa oficial de M.A.P. a fs. 1/9 del presente, no es una sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la...

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