Expediente nº 11328/76 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 11328/14 "Defensa Usuarios y Consumidores Asociación Civil (DEUCO) y otro s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en: G., M.A. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)" y su acumulado Expte. nº 11334/14 "Defensa Usuarios y Consumidores Asociación Civil (DEUCO) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: G., M.A. y otros c/ GCBA s/ amparo"

Buenos Aires, 23 de octubre de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de queja por recurso de apelación ordinario denegado presentado por Defensa Usuarios y Consumidores Asociación Civil (en adelante DEUCO) y por la Unión de Usuarios y Consumidores (en adelante UUC), y el recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por DEUCO (fs. 51/53 vuelta y fs. 124/130 vuelta, respectivamente).

  2. En el caso, la señora M.A.G. y las mencionadas asociaciones promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA). En dicha presentación, solicitaron que la parte demandada procediera al inmediato pago de los subsidios previstos en la ley nº 1575 a los damnificados por las inundaciones y demás fenómenos meteorológicos ocurridos durante el año 2010, y que instrumentara una línea de crédito a tasa subsidiada de acuerdo con el art. 7 de dicha ley. Asimismo, requirieron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 7 y 12 del decreto reglamentario nº 664/2010, por establecer exclusiones y restricciones que no habían sido previstas en la norma legal (fs. 1/15 vuelta de los autos principales, a los que corresponderá la remisión en lo sucesivo salvo expresa mención en contrario).

    En su contestación de demanda, el GCBA cuestionó la legitimación de la parte actora -por considerar que no se debatían derechos de incidencia colectiva- y la vía del amparo (fs. 71/77 vuelta).

    A fs. 265/276 vuelta la Sra. jueza de primera instancia rechazó el amparo. Para así decidir, la magistrada sostuvo que "[h]a quedado probado en autos que no todos los solicitantes del subsidio establecido en la ley 1575 lo han cobrado. Ahora bien, las razones de tal omisión han de ser diversas y no se ha alegado una única causa porque, parafraseando -mutatis mutandi- la decisión de la Corte Suprema recaída en el precedente 'H.', en autos el interés individual considerado aisladamente, sí justifica la promoción de una demanda que procure la efectivización de un derecho subjetivo (en su clásica definición). // De ello se desprende que no resulta posible determinar la homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte" (fs. 276 vuelta).

  3. A fs. 283/294, DEUCO y UUC apelaron la sentencia.

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso (fs. 317/324 vuelta), convalidando el criterio de la sentencia de grado.

    Contra esta sentencia, ambas asociaciones interpusieron recurso ordinario de apelación (fs. 328/330 vuelta), y DEUCO articuló además recurso de inconstitucionalidad (fs. 331/342).

    A fs. 346/352 el GCBA contestó el recurso de inconstitucionalidad.

  4. A fs. 354/355 la Cámara rechazó el recurso de apelación ordinario, por considerar que los recurrentes no habían acreditado la configuración del presupuesto referido al valor económico disputado; y declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, basándose en que la parte actora no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Contra esta resolución, las acionantes presentaron los recursos de queja mencionados en el acápite 1.

    A fs. 165/170 de la queja el Sr. Fiscal General propició el rechazo de los recursos.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  5. Las quejas interpuestas por DEUCO y la UUC cumplen los requisitos formales previstos en el art. 33 de la ley 402, pero no pueden prosperar, pues los recurrentes carecen de legitimación no solo para interponer los recursos mentados, sino para plantear pretensiones como las debatidas en este proceso.

  6. Los recursos presentan presupuestos generales comunes a todos ellos, que consisten en requisitos previos que deben existir para que el acto procesal impugnativo sea idóneo, es decir que cumpla su cometido de llevar a conocimiento del órgano judicial el agravio que la resolución atacada le provocó [B., Aldo, "Recursos ordinarios y extraordinarios. Teoría y práctica", pág. 128, Ed. La Rocca, Bs.As., 1999].

    Dichos presupuestos pueden clasificarse en subjetivos y objetivos, y entre los primeros cabe destacar el de la legitimación. La legitimación es la aptitud para interponer pretensiones (legitimación activa) o contradecirlas (legitimación pasiva) en el marco de un proceso específico; y como el recurso constituye una fase de dicho procedimiento, puede ser interpuesto únicamente por quien presente carácter de parte legitimada.

    Si bien la legitimación para interponer un recurso no puede identificarse plenamente con la legitimación general del proceso, pues la primera no está ligada a la pretensión sino al gravamen y a la vigencia del interés [Falcón, E.M. -C., J.P., "Tratado de derecho procesal civil y comercial", tomo VIII, pág. 54, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009], lo cierto es que si uno de los intervinientes en el proceso carece de facultades para plantear o resistir una pretensión, también será inviable su intervención en esta etapa recursiva.

    Por lo tanto, y habida cuenta la forma en que falló la Cámara en la sentencia atacada, previo a todo corresponde analizar si los recurrentes cuentan con legitimación para interponer las pretensiones ventiladas en este proceso.

  7. Las co-actoras (la señora M.A.G., DEUCO y la UUC) intentaron una acción de amparo colectivo, con el objeto de que "(S)e condene al GCBA proceda al inmediato pago de los subsidios para los daños producidos por inundaciones y demás fenómenos meteorológicos previstos en la ley 1575 a aquellas personas damnificadas por tales eventos ocurridos en la CABA durante el año 2010, en especial a las del 15 y 19 de febrero de ese año, que así lo hubieran solicitado y cuyo pago se encuentra pendiente y expedito, ya sea por haberse resuelto su petición en tal sentido o por no haberse realizado las verificaciones previstas en el art. 4º de la ley 1.575 dentro del plazo ahí estipulado" (fs. 2 y vuelta); "(S)e condene al GCBA a que inicie hasta su finalización la 'instrumentación de las medidas necesarias para que se establezca a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, una línea de crédito específica a tasa subsidiada destinada a asistir'" a los damnificados por los referidos fenómenos meteorológicos (fs. 2vuelta); "(S)e declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de las normas del Decreto Reglamentario (D.664/2010) que establecen restricciones y exclusiones al otorgamiento de los subsidios no previstos en la ley reglamentada" (fs. 3); y "… se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del tope de $8.000 al subsidio no previsto en la ley y dispuesto en el Art. 3 del D. 664/2010, y se ordene al GCBA a dictar, en el plazo de quince días, una resolución ampliatoria de aquéllas en las que haya aplicado tal tope a cada caso particular en el que lo hizo…" (fs. 3, el destacado en el original).

    Por su parte, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el amparo (fs. 317/325). Fundó su decisión en que los actores carecían de legitimación para iniciar la presente acción, pues por su intermedio se pretendía la protección de derechos patrimoniales de carácter puramente individual, cuya tutela incumbe exclusivamente a sus titulares, y no de derechos individuales homogéneos, habida cuenta que no se configuraban los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para afirmar la existencia de esa clase de derechos. En tal sentido, afirmó que:

    respecto del grupo de 249 subsidios que habrían sido aprobados y no pagados por el GCBA, dicha falta de pago no resulta suficiente para afirmar que exista una causa fáctica común, pues cada uno de los rechazos obedece a motivos distintos, relacionados con la situación personal de cada uno de los reclamantes;

    en cuanto a esos casos y también el de las 518 solicitudes rechazadas por aplicación del art. 7 del decreto nº 664/2010 (daños ocasionados a vehículos con radicación en extraña jurisdicción), no se advierte que la falta de ejercicio colectivo de la acción pudiere traducirse en una afectación grave del acceso a la justicia, ya que aparece justificado que cada uno de los posibles afectados promueva una demanda peticionando por el derecho que les asiste;

    más allá de la alegación de la parte actora, no se trata de una demanda colectiva de responsabilidad instada por la violación de los derechos de consumidores y usuarios en cuanto a la deficiente prestación de los servicios públicos de alumbrado, barrido, limpieza y de desagües pluviales, sino de una acción fundada en el incumplimiento de un determinado régimen normativo y de la ilegitimidad de la conducta desplegada por la Administración en relación con aquel. Ello permite descartar que se encuentre en debate una relación de consumo ni que se encuentren en juego los derechos que manifiestan tutelar las actoras en su condición de organizaciones de consumidores y usuarios.

    Y en cuanto a la instrumentación de una línea de créditos a tasa...

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