Decreto Nro. 2085 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 9121-19

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición12 de Septiembre de 2019

MENDOZA, 12 DE SETIEMBRE DE 2019.-

Visto el expediente Nº EX-2019-04107108-GDEMZA-CASEMU#MHYF, en el que se gestiona la reglamentación de la Ley Nº 9121; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 9121 unificó en una sola norma las Leyes Nros. 1828 y 2404, creando nuevos beneficios y actualizando aspectos legales, conforme la legislación vigente.

Que se han considerado aspectos que el Honorable Tribunal de Cuentas ha observado a la Caja de Seguro Mutual.

Que la reglamentación fija lineamientos generales, que resultan necesarios para la mejor aplicación de la norma.

Por ello, atento lo dictaminado por Asesoría Legal de la Caja de Seguro Mutual en el Orden Nº 3, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda y Finanzas en el Orden Nº 7 del expediente de referencia y conforme lo dispuesto en el Artículo 128, inciso 2 de la Constitución Provincial,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1°

Apruébese la Reglamentación de la Ley Nº 9121, conforme se establece en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 2°

Artículo 3, inciso b. de la Ley Nº 9121. Los importes que deban abonar los Afiliados por el goce de beneficios y servicios de recreación, turismo, culturales, económicos y otros, que la Caja de Seguro Mutual proporcionea los mismos por sí o por terceros, podrán ser retenidos por las oficinas de liquidaciones, descontándose directamente de las remuneraciones de los Afiliados.

Para una mejor administración y transparencia del sistema, se habilitará/n un/os código/s de descuento especial/es destinado/s al efecto, a los fines de que las retenciones y descuentos que se practiquen de acuerdo con lo previsto en el presente artículo puedan ser discriminados de los efectuados, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 inciso a) de la Ley Nº 9121.

ARTÍCULO 3°

Artículo 11 de la Ley Nº 9121. La condición de conviviente registrado se acreditará con la constancia de inscripción de la unión convivencial extendida por el Registro en donde la misma haya sido inscripta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 511 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 4°

Artículo 13 de la Ley Nº 9121. Los afiliados directos que dejan de pertenecer a la Administración Pública por cualquier causa y opten por la continuidad de la afiliación al seguro mutual, deberá obligatoriamente:

  • Fijar un domicilio electrónico donde serán válidas todas las notificaciones que se le efectúen tanto con motivo del trámite relacionado con el ejercicio de la opción de continuidad, como asimismo, en su carácter de afiliado una vez aprobada la misma.
  • Mantener actualizados sus datos personales (estado civil, domicilio, teléfonos de contacto, correo electrónico, etc.).
  • Aportar la documentación que solicite al efecto la Caja de Seguro Mutual o, en su caso, la Oficina de Recursos Humanos correspondiente.
  • Abonar las cuotas calculadas por la Caja de Seguro Mutual, mediante el pago de los importes consignados en la o las boletas que a tal efecto le extienda dicho organismo, devengadas desde el cese del cargo o función hasta la efectiva afiliación por continuidad.
  • En caso de cese por jubilación, deberá manifestar su conformidad para que las cuotas del Seguro Mutual le sean descontadas de sus haberes jubilatorios, procediendo la...

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