Ley Nro. 9121 - LEY 9121 - CAJA DE SEGURO MUTUAL

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición13 de Noviembre de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

CAJA DE SEGURO MUTUAL

TÍTULO I Artículos 1 a 3

CONSTITUCIÓN. OBJETO. FINES

Artículo 1°

Constitución. La Caja de Seguro Mutual funcionará como una repartición autárquica, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos públicos y privados, vinculada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

La Caja de Seguro Mutual tendrá patrimonio propio, se dirigirá y administrará a sí misma y gozará de individualidad financiera conforme lo establecido en esta Ley. Todas las erogaciones e inversiones que demande su desenvolvimiento serán atendidas con recursos propios, de acuerdo con lo normado en la presente Ley, la Ley de Administración Financiera, sus modificatorias y las Resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 2°

Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer un sistema integrado y coordinado del Seguro Mutual del agente público y sus familiares, establecido en el Decreto Ley 560/73, Capítulo 4, artículo 15 y/o normativa legal vigente.

Art. 3°

Caja de Seguro Mutual. Fines. La Caja de Seguro Mutual tiene por finalidad:

  1. Administrar el régimen del Seguro Mutual aplicable en caso de fallecimiento e incapacidad laboral y demás beneficios de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, como asimismo los que por resolución fundada del Director Gerente se instituyan en lo sucesivo, dentro de los límites establecidos en la Ley;

  2. Fomentar ayuda recíproca y proporcionar beneficios y servicios de recreación, turismo, culturales, económicos y otros, por sí o por terceros, con las limitaciones y competencias de la presente Ley a los afiliados de la Caja de Seguro Mutual.

TÍTULO II Artículos 4 a 10

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE SEGURO MUTUAL

CAPÍTULO I Artículos 4 a 6

DEL DIRECTOR GERENTE

Art. 4°

La administración de la Caja de Seguro Mutual estará a cargo de un Director Gerente, nombrado por el Poder Ejecutivo quien deberá ser argentino y mayor de veinticinco (25) años de edad.

Art. 5°

El Director Gerente es el representante legal de la Caja de Seguro Mutual y el ejecutor de las disposiciones de la presente Ley.

Art. 6°

Son atribuciones y deberes del Director Gerente:

  1. Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la institución y aprobar los planes a que deberá ajustarse los fines de la Caja de Seguro Mutual;

  2. Organizar la estructura administrativa de la Caja de Seguro Mutual, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente Ley; así como también dictar el reglamento interno y todo lo concerniente a las prestaciones de ésta Caja de Seguro Mutual;

  3. Entender y resolver en única instancia administrativa, las solicitudes presentadas por los afiliados y todo lo relacionado entre el afiliado y la Caja de Seguro Mutual;

  4. Disponer la inversión y utilización de los fondos de Reserva de la Caja de Seguro Mutual, basándose en criterios de oportunidad, seguridad y conveniencia;

  5. Disponer toda liquidación de pago en concepto de prestaciones, gastos de administración y adquisiciones, sujeto a las disposiciones vigentes;

  6. Velar por la fiel observancia de las prescripciones de la presente Ley, de su decreto reglamentario y del reglamento interno;

  7. Practicar y elevar el balance general anual al Poder Ejecutivo para su consideración;

  8. Elevar al Poder Ejecutivo, las modificaciones de la Ley en los casos que lo considerase necesario;

  9. Preparar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos y cálculos de recursos que elevará al Poder Ejecutivo dentro de los plazos que éste fije;

  10. Designar, ascender, sancionar y remover al personal de la Caja de Seguro Mutual;

  11. Proponer al Poder Ejecutivo los cargos de Sub-Gerente y Contador, con debida comunicación para su consideración;

  12. Aprobar, de acuerdo a su presupuesto, su estructura orgánico-funcional;

  13. Disponer la creación de Anexos y/o Delegaciones;

  14. Administrar todas las actividades públicas o privadas que reditúen en beneficio de los afiliados tanto en forma directa como indirecta.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

DEL SUBGERENTE

Art. 7°

El Subgerente será propuesto por el Director Gerente y nombrado por el Poder Ejecutivo, deberá ser argentino, mayor de veinticinco (25) años de edad y poseer título terciario o universitario, compatible con la función.

Art. 8°

Son atribuciones y obligaciones del Subgerente:

  1. Reemplazar al Director Gerente en caso de enfermedad, licencia o impedimento legal de éste o vacancia del cargo temporal;

  2. Centralizar todas las actividades y el movimiento administrativo del organismo;

  3. Ejercer la jefatura inmediata de todo el personal;

  4. Dar cumplimiento a las demás funciones que fijen la reglamentación de la Ley y las disposiciones internas que se dicten;

  5. Cuando sea necesario su reemplazo, sea por enfermedad, licencia, se determinará por Resolución del Director Gerente.

CAPÍTULO III Artículos 9 y 10

DEL CONTADOR

Art. 9°

El Contador será propuesto por el Director Gerente, y nombrado por Poder Ejecutivo; deberá ser argentino, mayor de veinticinco (25) años de edad y poseer título de Contador Público.

Art. 10

Son obligaciones y atribuciones del Contador:

  1. Organizar en la Caja de Seguro Mutual el sistema contable que para los organismos del Estado Provincial exige la Ley de Administración Financiera y sus modificatorias;

  2. Centralizar toda la administración contable y financiera del organismo;

  3. Firmar los cheques y las órdenes de pago conjuntamente con el Director Gerente;

  4. Estimar el cálculo anual de recursos y gastos, para la formulación del proyecto de presupuesto de la repartición;

  5. Tener a su cargo las demás funciones que le determinen en la reglamentación de ésta Ley y el reglamento interno;

  6. Cuando fuere necesario su reemplazo, sea por enfermedad, licencia, se determinará por resolución del Director Gerente.

TÍTULO III Artículos 11 a 15

DE LOS AFILIADOS

CAPÍTULO I Artículos 11 y 12

AFILIADOS OBLIGATORIOS

Art. 11

Se encuentran comprendidos obligatoriamente en el Seguro Mutual:

  1. Afiliados Directos: todos los funcionarios y empleados del sector público provincial y municipal, reparticiones descentralizadas, autónomas, autárquicas, funcionarios que ejerzan cargos electivos provinciales y municipales; incluidos los agentes públicos que obtuvieron el beneficio jubilatorio con anterioridad al 1 de enero del 1996.

  2. Afiliados Indirectos. Mientras subsista la afiliación directa:

1- El cónyuge o conviviente registrado de los sujetos incluidos en el inc. a) del presente artículo, siempre que a su vez no sea empleado público.

2- Los hijos menores de edad solteros o incapacitados física y/o intelectualmente sin límite de edad, que estuvieren a cargo de los afiliados directos;

Art. 12

Cuando ambos cónyuges o conviviente registrados fuesen afiliados directos el seguro instituido en el artículo 11 inc. b.2 lo constituirá uno de ellos.

En caso de fallecimiento del afiliado directo a cuyo cargo se encontraba el/los afiliado/s indirecto/s, el seguro será continuado por el otro.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 15

AFILIADOS POR CONTINUIDAD

Art. 13

Los afiliados directos, que dejasen de pertenecer a la administración pública por cualquier causa, podrán continuar afiliados al seguro mutual, manifestando expresamente su voluntad ante la Caja de Seguro Mutual, dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores al cese en el cargo o función.

En caso de cese por jubilación, la opción a la continuidad del seguro deberá ser manifestada ante la Oficina de Recursos Humanos donde el agente prestó servicios, quien deberá remitir dicha documentación a la Caja de Seguro Mutual en el plazo establecido en el párrafo precedente.

Art. 14

Los afiliados directos del Seguro Mutual que dejasen de pertenecer a la administración pública por cualquier causa y fallecieran dentro de un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, a contar desde el cese de sus funciones, se considerarán comprendidos en el régimen del seguro, aun cuando no hubiesen manifestado expresamente la opción a la continuidad.

Art. 15

El afiliado por continuidad perderá esa condición y por ende el derecho al seguro que pudiera corresponderle, cuando:

  1. Deje de pagar su cuota por un período mayor de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del...

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