Decreto Nro. 1956 - EX-2021-05080819- -GDEMZA-DHIDRO#MEIYE

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA Y ENERGIA
Fecha de la disposición30 de Noviembre de 2021

MENDOZA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2021

Visto el expediente EX-2021-05080819- -GDEMZA-DHIDRO#MEIYE; y

CONSIDERANDO:

Que mediante NO-2021-05080435-GDEMZADHIDRO#MEIYE el presidente de la Empresa Mendocina de Energía Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria solicita al Ministerio de Economía y Energía de la Provincia estudie el dictado de una norma jurídica que le transfiera los derechos que las Leyes Nros. 17319 y 7526 otorgan al titular de la concesión de explotación sobre el Área Loma de la Mina

Que, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Con la sanción de la Ley Nacional Nº 26197, se atribuyó, en consonancia con el mandato constitucional, el dominio y la administración a las provincias sobre los recursos hidrocarburíferos existentes en su territorio y, como lógica consecuencia del marco descripto, la Provincia de Mendoza es la Autoridad Concedente, a través del Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo establece la Ley Provincial de Hidrocarburos Nº 7526.

Que la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17319, ha previsto el desarrollo de las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, permitiendo contratos de asociación, de servicios, o concesiones o licencias. En el artículo 11 se expresa: “Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º y desarrollarán sus actividades de exploración y explotación en las zonas que el Estado reserve en su favor, las que inicialmente quedan definidas en el Anexo Único que integra esta ley. En el futuro el Poder Ejecutivo, en relación con los planes de acción, podrá asignar nuevas áreas a esas empresas, las que podrán ejercer sus actividades directamente o mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos”. En consonancia con tales preceptos, se previó el TITULO VIII, caratulado Empresas Estatales, en el cual se establece que éstas, quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación y transporte, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos a los permisionarios y concesionarios y facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades.

Que la Ley Nº 27007, incorporó el artículo 91 bis, que establece: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades Concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, pero que a la fecha no cuenten con contratos de asociación con terceros, se podrán realizar esquemas asociativos, en los cuales la participación de dichas entidades o empresas provinciales durante la etapa de desarrollo será proporcional a las inversiones comprometidas y que efectivamente sean realizadas por ellas.

Que no obstante tal incorporación, mantuvo todas las normas antes citadas (arts. 2, 11 y título VIII) y también se mantuvieron los siguientes artículos, vinculados a la reversión sobre instalaciones y ductos, con la extinción de un permiso o concesión de explotación o transporte (Artículos 37, 41 y 85).

Que así, la Ley Nº 27007 creó un aparente conflicto normativo en cuanto mantiene dos normas, formal o materialmente incompatibles: el artículo 91 bis que prohíbe reserva de áreas para el futuro a favor de empresas estatales y el artículo 11, que considera a las empresas estatales elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º y las faculta a desarrollar sus actividades de exploración y explotación en las zonas reservadas en su favor y las que se le asignen en el futuro, ejerciendo sus actividades directamente o mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación según lo autoricen sus respectivos estatutos. Mantiene también el artículo 2, todo el capítulo VIII, referido al modo de actuación de las empresas estatales y el régimen de reversión en favor del Estado, de instalaciones y pozos de permisos o concesiones extinguidos.

Que en otro orden, la Ley Nº 26741 denominada De la Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, promulgada el 04/05/2012, había declarado de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones. Por su artículo 2°, se ratificaba el precepto del artículo 3 de la Ley Nº 17319, en cuanto establece que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de esos fines previstos con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional. Y por el artículo 3°, se establecieron los principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus objetivos, declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima y de Repsol YPF GAS S.A.

Que, en consonancia con tales principios sostenidos por el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional ha considerado esencial la activa participación del Estado, a través de sus empresas, en uno de los sectores más estratégicos para el desarrollo del país como es el energético. Y por ello, le ha resultado oportuno implementar y garantizar políticas que aseguren un rol activo y estratégico en el sector energético a las empresas del Estado, cuyas misiones y funciones estén vinculadas a éste. Y, para la consecución del mencionado rol, le ha resultado necesario retomar los lineamientos y proyectos que otorguen presencia activa al Estado en los segmentos y áreas que determinan el crecimiento equitativo de la economía. Y así, ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 389/2021, que entre su articulado otorga a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (IEASA), la empresa estatal continuadora de ENARSA, dos permisos exploratorios, en los términos de la Ley N° 17319 y sus normas complementarias.

Que la política hidrocarburífera a nivel nacional, plasmada por el Congreso Nacional, tanto en el Artículo 11 de la Ley Nº 17319, que expresa que “Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el Artículo 3º”, como en la Ley Nº 26741, De la Soberanía...

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