Ley n° 7.526

EmisorMinisterio de Economia
Fecha de la disposición10 de Mayo de 0006

LEY Nº 7.526

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1º

Los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Al Poder Ejecutivo le compete la promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la producción de estos recursos con el objeto de contribuir al autoabastecimiento interno, asegurar un adecuado margen de reservas, la obtención de saldos exportables y la industrialización de los recursos en su lugar de origen, todo en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 2º

En aquellos aspectos no previstos por la presente norma será de aplicación supletoria la Ley Nº 17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos y demás normas reglamentarias.

Artículo 3º

El Poder Ejecutivo otorgará permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta Ley.

Artículo 4º

El Poder Ejecutivo podrá, con el objeto de captar y mejorar la renta petrolera, transferir a favor de la empresa que con participación estatal en el futuro se constituya, la jurisdicción sobre las áreas petroleras que disponga como así también los derechos que esta Ley confiere al titular de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación. La empresa citada podrá desarrollar sus actividades de exploración directamente o mediante contratos de locación, de obras y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos. La Provincia participará de la renta generada por la actividad de explotación con arreglo a lo previsto en esta Ley.

Artículo 5º

La Autoridad de Aplicación deberá imponer, en el pliego de bases, condiciones que incentiven y permitan la participación de empresas con radicación en la Provincia de Mendoza en las etapas de exploración y explotación de hidrocarburos conforme las pautas del régimen provincial de contratación pública y estimulo a la inversión en cuanto sea pertinente con la actividad petrolera. Asimismo deberá exigir la incorporación de mano de obra mendocina en un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) del personal ocupado.

PERMISOS DE EXPLORACION

Artículo 6º

El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos legalmente reconocidos al titular del derecho. A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener las concesiones exclusivas de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Artículo 7º

Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas flsicas o jurídicas que reúnan los requisitos formales y técnicos correspondientes, definidos por la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 8º

Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:

Plazo básico:

  1. período, hasta

    tres (3) años.

  2. período, hasta

    dos (2) años.

  3. período, hasta un

    (1) año.

    Período de prórroga: hasta tres (3) años.

    La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario.

    CONCESIONES

    DE EXPLOTACION

Artículo 9º

La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija la presente Ley.

Artículo 10

A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos.

Artículo 11

Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas y preservación del medio ambiente.

Artículo 12

Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 8º. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas por hasta diez (10) años, en las condiciones que se establezcan, al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de un (1) año al vencimiento de la concesion.

CONCESIONES DE TRANSPORTE

Artículo 13

La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 14, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

Artículo 14

Estas concesiones serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición del titular, prorrogarlos por diez (10) años más con resolución fundada. Vencido dicho plazo, las instalaciones pasarán al dominio del Estado provincial, sin cargo y gravamen alguno y de pleno derecho.

ADJUDICACIONES

Artículo 15

Los permisos y concesiones serán adjudicados, salvo la situación prevista en el artículo 4º, mediante licitación pública en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas por esta Ley. Será condición para participar en las licitaciones, acreditar de modo fehaciente poseer capacidad técnica, económica y financiera suficientes para encarar y ejecutar los proyectos. Se adjudicarán los derechos concursados a las empresas que ofrezcan las mejores condiciones de oferta de acuerdo al pliego de licitación respectivo. En el caso de las concesiones debe acreditar además, no ser deudor del estado provincial salvo haber...

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