Decreto Nro. 1956 - 2018-4384662-MESA

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición28 de Agosto de 2019

MENDOZA, 28 DE AGOSTO DE 2019

Visto el expediente EX-2018-04384662-GDEMZA-MESA#MEIYE, en el cual el Doctor DIEGO CARBONELL, en representación de la firma LIBERTAD S.A., CUIT Nº 30-61292945-5, interpone recurso jerárquico por vía de apelación contra la Resolución N° 745 emitida por la Dirección de Fiscalización y Control, en fecha 21 de noviembre de 2018; y

Considerando:

Que si bien al momento del dictado del presente Acto rigen en materia de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia el Decreto DNU 274/19, derogatorio de la Ley Nº 22802 y modificatorias, las causas abiertas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto se seguirán rigiendo bajo la Ley derogada (Artículo 72 DNU 274/19);

Que por la citada resolución se aceptó desde el punto de vista formal y se rechazó en el aspecto sustancial el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada firma contra la Resolución N° 651/17 dictada por la Dirección de Fiscalización y Control, dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía;

Que el recurso interpuesto ha sido presentado en tiempo y forma por lo que cabe su admisión desde el punto de vista formal, conforme lo establecido en el Artículo 179 de la Ley Nº 9003;

Que la empresa alega en esta oportunidad no haber incurrido en la acción que describían los Artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22802;

Que el Artículo 5º de dicha Ley refería: “Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción”;

Que la Ley de Lealtad Comercial garantizaba que el consumidor tenga información verdadera sobre los bienes y servicios que adquiere. En el caso bajo análisis, la omisión de informar que el producto “Ciruela Bombón”, marca “Julieta”, contenía más de 30 veces el permitido de ácido sórbico, configura la infracción que describía el Artículo 5º de la Ley aludida;

Que dicha oferta genera la expectativa en el consumidor de que el producto contiene lo que se publicita y más aún, es apto para el consumo;

Que la empresa tiene el deber de velar por la calidad de los productos que ofrece pues como comercializadora final de la cadena, se vale de recursos publicitarios y de oferta masiva...

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