Decreto Nro. 1664 - EX-2019-05106100--GDEMZA-MGTYJ

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición21 de Octubre de 2021

MENDOZA, 21 DE OCTUBRE DE 2021

Visto el expediente N° EX-2019-05106100--GDEMZA-MGTYJ; y

CONSIDERANDO:

Que en el orden Nº 2 del expediente Nº EX-2019-05106100--GDEMZA-MGTYJ los señores ANGEL GABRIEL YUGRA D.N.I Nº 33.426.113, DANTE ALBERTO CASTILLO D.N.I Nº 32.117.578, JOSÉ MIGUEL JESUS ORTEGA D.N.I Nº 35.665.067 y LUIS ALEJANDRO MARQUESTAUT D.N.I Nº 33.277.098, en representación de la firma “ASOCIACIÓN ARROYO CRECIENTE” (en calidad de miembros de la Comisión Directiva de la mencionada firma), presentan Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 157, de fecha 23 de julio de 2019, cuya copia obra en el Orden Nº 32 del expediente Nº EX-2019-00234889--GDEMZA-DGADM#MHYF, emitida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, la cual rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 39 de fecha 14 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección de Administración de Activos Ex Bancos Oficiales (D.A.A.B.O.) obrante en el Orden Nº 29 del expediente Nº EX-2018-04289206--GDEMZA-DAABO#MHYF.

Que el mencionado Recurso debe ser admitido desde el aspecto formal por haber sido presentado en el plazo que a tal efecto establecen los Artículos 179 y ss. de la Ley N° 9.003.

Que por la Resolución Nº 39 se rechazó formalmente el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra del Acto Administrativo de llamado a mejoramiento de ofertas Nº 2/2018, publicado a través de la web del Ministerio de Hacienda Y Finanzas, Boletín Oficial y Diarios de circulación de Mendoza, en donde se dispuso el citado llamamiento de mejoramiento de oferta de compra por el inmueble identificado como Nº 2, ubicado en el Departamento de Tunuyán con frente a calle Bascuñan s/n, Los Sauces, Fracción 2, sup. Mensura 26 has, 5957,67 m2, argumentan ser poseedores y que como tales, realizan actividades productivas y mejoras desde hace años.

Que la firma recurrente esgrime como uno de sus principales fundamentos para dar sustento a su queja, el hecho que, su supuesta posesión veinteñal en el inmueble objeto del presente, se encontraría ya probada más allá de la inexistencia de sentencia, la cual según refiere no sería constitutiva de derechos, si no meramente declarativa.

Que respecto a la posesión veinteñal que daría como lógica consecuencia el derecho a la adquisición del inmueble por título supletorio o prescripción adquisitiva, tiene dicho al respecto la jurisprudencia que: "La prescripción adquisitiva de inmuebles constituye un modo por el cual se llega a adquirir o consolidar una adquisición de la propiedad por medio del cual una situación de hecho se transforma en una situación de derecho, para lo cual es menester cumplir los requisitos exigidos por la ley. Es la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que ella misma exige, la que produce la adquisición del dominio de inmueble objeto de aquella, surgiendo la adquisición de la ley cuando se dan sus condiciones, más siendo menester la intervención judicial que lleve -mediante el proceso de usucapión- a la comprobación de aquellas condiciones y, en su caso, al dictado de una sentencia que aunque meramente declarativa, requiere la inscripción dominial que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida”.(Expte.: 24315 - MANZANARES JUAN LEONARDO BRAVO Y OT. DESALOJO- LS151-121).

Que lo manifestado por la recurrente se torna en absolutamente endeble y vacío, pues el mero hecho de alegar unilateralmente una pretendida posesión animus domini no genera consecuencia jurídica que transforme ipso facto una situación de hecho, en una situación de derecho como supone la recurrente.

Que el argumento de la sentencia judicial es declarativa y no constitutiva de derechos (cosa que aquí no hay, mas aún no existe siquiera un proceso judicial donde se esté dirimiendo la mentada posesión o derecho real que dice tener la administrada), no es...

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