Decreto Nro. 1613 - EX-2021-06341561--GDEMZA-CCC

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición13 de Septiembre de 2022

MENDOZA, 13 DE SETIEMBRE DE 2022.-

Visto el expediente N° EX-2021-06341561--GDEMZA-CCC y en tramitación conjunta con el expediente Nº EX-2021-02487777--GDEMZA-DGR_ATM; y

CONSIDERANDO:

Que en el Orden Nº 2 del expediente Nº EX-2021-06341561--GDEMZA-CCC, el Doctor DANTE HORACIO SÁNCHEZ, presenta Recurso de Alzada contra la Resolución Nº 081 de fecha 3 de septiembre de 2021, cuya copia obra en el Orden N° 36 del citado expediente, emitida por el Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.), mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento como Recaudador Fiscal al mencionado profesional.

Que desde el punto de vista formal corresponde rechazar el recurso interpuesto, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 184, segundo y tercer párrafo de la Ley N° 9.003; así como la economía recursiva del Código Fiscal de la Provincia, ninguna de sus disposiciones habilita la vía de alzada para los actos emitidos por la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.) como autoridad de aplicación de dicha Ley Fiscal.

Que no estamos ante una materia de aquellas que, en forma excepcional, pudieran habilitar formalmente la alzada ante el Poder Ejecutivo, el derecho aplicable a la cuestión venida en revisión torna inadmisible en lo formal, en efecto, no estamos ante una materia sustancialmente regida por el Derecho público, al menos en la decisión definitiva de la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.) que constituye el agravio determinante del recurrente, cual es la supuesta ilegitimidad de la revocación discrecional de su mandato o apoderamiento como Recaudador Fiscal de dicha Repartición.

Que ante la normativa tributaria (para los actos de aplicación residuales de la Administración Tributaria Mendoza A.T.M., no incluidos expresamente en el régimen recursivo especial de los Artículos 100 y ss. del Códígo Fiscal); así como la administrativa (en su caso, régimen de administración de su personal y demás contrataciones públicas con terceros), resultan las únicas que, a todo evento, podrían habilitar formalmente esta alzada (no es materia del presente cuestionamiento dicha normativa de derecho público); por el contrario, como bien lo avalara la Suprema Corte, Sala II, el pasado 2 febrero de 2022, en CUIJ: 13-06747256-4, SANCHEZ DANTE HORACIO C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA MENDOZA P/ SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN, no estamos ante una cuestión administrativa, de las previstas en el Artículo 120 inciso 20 de nuestra Constitución; esto es, aquellas que habilitan su resolución final por el Poder Ejecutivo.

Que la normativa dirimente para resolver la cuestión venida en alzada, por expresa remisión del Código Fiscal y sus normas reglamentarias, es el régimen jurídico común del derecho privado (normas del CCCN que regulan el contrato de mandado), como bien han señalado los referidos antecedentes, no corresponde resolver la presente alzada, aplicando la normativa ius pública invocada en el recurso.

Que la disidencia medular allí...

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