Decreto Nro. 110 - 8808-D-18-20108

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA Y ENERGIA
Fecha de la disposición28 de Enero de 2020

MENDOZA, 28 DE ENERO DE 2020.

Visto el expediente N° 8808-D-18-20108 y sus acumulados Nº 132-D-18-30093 y Nº 3688-D-16-01409, en el primero de los cuales la Señora ELODIA VALERIANA MILLÁN, en su carácter de apoderada de la firma “MILLÁN SOCIEDAD ANÓNIMA”, CUIT 33-50385092-9, interpone recurso jerárquico contra la Resolución N° 722 emitida por el ex Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, actual Ministerio de Economía y Energía, en fecha 20 de noviembre de 2018; y

Considerando:

Que si bien al momento del dictado del presente Acto rige en materia de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia el Decreto DNU 274/19, derogatorio de la Ley Nº 22802 y modificatorias, las causas abiertas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto se seguirán rigiendo bajo la Ley derogada (Artículo 72 DNU 274/19);

Que por la citada resolución se aceptó desde el punto de vista formal y se rechazó en el aspecto sustancial el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada firma contra la Resolución N° 1311/17 dictada por la Dirección de Fiscalización y Control, dependiente del ex Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, actual Ministerio de Economía y Energía;

Que el recurso jerárquico ha sido presentado en tiempo y forma por lo que cabe su admisión desde el punto de vista formal, conforme lo establecido en la Ley 9003;

Que la recurrente en esta instancia reitera que la Resolución dictada no logra desvirtuar el planteo nulificatorio del Acta de Infracción oportunamente opuesto, como así también que la multa impuesta resulta exorbitante e irracional, siendo la misma desproporcionada con la presunta infracción imputada;

Que es dable destacar que en su Artículo 17º la Ley Nº 22802 ordenaba que las constancias del Acta labrada, concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas;

Que la infracción se acredita con el Acta oportunamente labrada y la documentación obrante en el expediente Nº 3688-D-16-01409, constatándose que no se había exhibido en góndola los precios de las mercaderías;

Que no se advierten razones que permitan a la Administración poner en duda el contenido del Acta de Infracción, razón por la cual labrada la misma con las formalidades del caso y por un Inspector de la repartición, su contenido debe ser tenido por auténtico salvo que fuese desvirtuado por otras...

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