Decreto N° 360. Texto Ordenado Ley Nº 7854

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición16 de Abril de 2014
CÓRDOBA, 23 de abril de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCI - Nº 56 Primera Sección
1ª
AÑO CI - TOMO DXCI - Nº 56
CORDOBA, (R.A.), MIÉRCOLES 23 DE ABRIL DE 2014
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Atención al Público: Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
Texto Ordenado Ley Nº 7854
Decreto N° 360 Córdoba, 16 de abril de 2014
VISTO: La Ley Orgánica de Fiscalía de Estado N° 7854 y sus
modificatorias.
Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de las diversas modificaciones que se han producido
en el texto original de la Ley N° 7854, y la autorización otorgada
por el artículo 12 de la Ley N° 10.186, corresponde el dictado
del acto que disponga el texto ordenado de la Ley Orgánica de
Fiscalía de Estado.
Que en ese marco resulta necesario contar con un texto legal
que, respetando las redacciones originarias y sus
modificaciones, resulte prolijo desde el punto de vista de la
técnica legislativa, ordenando el articulado y su numeración en
virtud de las incorporaciones y derogaciones que se han ido
produciendo desde la sanción de la Ley original.
Que cabe destacar que en virtud de la nueva asignación
numérica de los artículos de la Ley, se han modificado en sus
textos las referencias normativas, de acuerdo a la nueva
numeración aprobada.
Que asimismo, y a efectos de facilitar la lectura, se acompaña
una tabla en la que se consignan la numeración originaria y la
nueva numeración de los artículos de conformidad al texto
ordenado que se aprueba por este acto.
Por ello, las normas citadas en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 144 inciso 1° de la Constitución Pro-
vincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE el Texto Ordenado de la Ley
Orgánica de Fiscalía de Estado N° 7854 y sus modificatorias, y
el cuadro comparativo de la numeración de su articulado origi-
nal y sus modificatorias con el texto ordenado aprobado por el
presente acto, los que como Anexos I y II, compuestos de ocho
(8) y una (1) foja forman parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los
señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese a la
Legislatura de la Provincia, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
ANEXO I
LEY N° 7854 (T.O.)
Artículo 1º.- LA Fiscalía de Estado tiene a su cargo el control de
legalidad de la actividad administrativa del Estado y la defensa del
patrimonio de la Provincia. A dichos fines, es el órgano exclusivo de
asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.
Artículo 2°.- El Fiscal de Estado es el titular de la Fiscalía de
Estado, la que está integrada además por:
a) Los Fiscales de Estado Adjuntos;
b) El Procurador del Tesoro;
c) El Fiscal de Estado Adjunto del Sur;
d) El Subsecretario de Coordinación;
e) El Director General Legal y Técnico;
f) El Escribano General de Gobierno;
g) La Oficina de Investigaciones Administrativas;
h) La Escuela de Abogados del Estado;
i) Los funcionarios de nivel directivo de sus dependencias;
j) Los abogados de la Fiscalía de Estado y de la
Procuracióndel Tesoro, y
k) El Cuerpo de Abogados del Estado.
DEL FISCAL DE ESTADO
ARTÍCULO 3.- El Fiscal de Estado es designado y removido por
el Poder Ejecutivo y tiene el rango, jerarquía e inmunidades de
Ministro, con las atribuciones del Art. 147 de la Constitución
Provincial.
ARTÍCULO 4.- Para ser designado Fiscal de Estado se
requiere:a) ser argentino,b) tener residencia inmediata y con-
tinua en la Provincia durante los 4 años anteriores a su
designación, no considerándose interrupción la ausencia
causada por el ejercicio de funciones al servicio del Gobierno
Federal o de las Provincias o Municipios, c) tener más de treinta
años de edad yd) poseer título de abogado con diez años como
mínimo de ejercicio de la abogacía.
ARTÍCULO 5.- El Fiscal de Estado ajustará su actuación a las
normas constitucionales y legales y procederá su intervención
de conformidad a las previsiones de esta Ley, del Código
Contencioso-Administrativo y de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
ARTÍCULO 6.- El Fiscal de Estado representa a la Provincia
en todos los litigios en que ésta sea parte, pudiendo sustituir sus
facultades por escrito y sin otra formalidad a favor del Procurador
del Tesoro, del Fiscal de Estado del Sur, de los abogados
apoderados y letrados del Cuerpo de Abogados, sin perjuicio
de impartir en cada trámite judicial las directivas que considere
oportunas y ejercer el control que la reglamentación de esta
Ley determine. Puede, con autorización del Poder Ejecutivo,
consentir las sentencias de primera instancia y transar judicial o
extrajudicialmente. Puede por sí consentir regulaciones de
honorarios cuando los mismos sean fijados dentro de los
márgenes legales.
ARTÍCULO 7.- Cuando el Fiscal de Estado, el Procurador del
Tesoro, el Fiscal de Estado Adjunto del Sur y demás funcionarios
actúan en representación de la Provincia de conformidad a lo
dispuesto por la presente Ley, será suficiente la invocación de
su carácter de tales para acreditar su personería.
ARTÍCULO 8.- Toda sentencia dictada en juicio contra el Estado
Provincial deberá ser notificada al Fiscal de Estado en su
despacho, aun cuando hubiere sustituido facultades o no hubiere
tenido participación en la causa.
ARTÍCULO 9.- En los juicios que no sean demandas contra el
Estado que por su naturaleza la ley imponga la intervención
necesaria del Fiscal de Estado, del Procurador del Tesoro o del
Fiscal de Estado Adjunto del Sur, no podrá mediar condena en
costas por sus actuaciones judiciales en defensa de los intereses
de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- Si se dictare alguna resolución municipal o
comunal contraria a los intereses del Estado Provincial, el Fiscal
de Estado podrá iniciar las acciones correspondientes ante el
Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 11.- El Fiscal de Estado en su carácter de órgano
de control de la legalidad administrativa del Estado, tiene las
siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que le asignen las
leyes especiales:
a) Dictaminar preventivamente, salvo los casos que
reglamentariamente se establezcan:
1) En todas las causas administrativas en que se discuta la
interpretación de normas vigentes.
2) En todos los casos de adquisición, administración y
CONTINÚA EN PÁG. 2
PODER
EJECUTIVO

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