Decreto N° 662

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición23 de Junio de 2014
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCIII - Nº 98 CÓRDOBA, 25 de junio de 20142
El término de noventa (90) días puede ser prorrogado por
idéntico plazo en tanto se mantenga la situación procesal que
determinó la primera comunicación, debiendo la autoridad
competente -antes de su vencimiento- poner en conocimiento de
la Autoridad de Aplicación dicha prórroga.
El plazo de tres (3) años referido en el presente artículo puede
reducirse a un (1) año si mediare autorización expresa de parte
de la autoridad interviniente para que se proceda a su
descontaminación y compactación, debiendo contar con
resolución firme que disponga la imposibilidad de devolución del
bien a quien entiende que puede tener algún derecho sobre el
mismo.
Artículo 9º.- Se procederá a la descontaminación y
compactación de aquellos vehículos que, a partir de la vigencia
de la presente Ley, se encuentren depositados por un período
no menor a cinco (5) años desde la fecha de su secuestro, salvo
que dentro de los primeros seis (6) meses de su vigencia el
magistrado y/o autoridad administrativa interviniente manifieste
expresamente lo contrario.
Artículo 10°.- Cuando se confirmare de oficio o por medio de
una denuncia que un vehículo se encuentra abandonado en la
vía pública, la autoridad interviniente labrará un acta dejando
constancia del estado de la unidad y procederá a intimar en
forma fehaciente al propietario del mismo para que en el término
de quince (15) días lo retire. Caso contrario se procederá a la
remoción y posterior descontaminación y compactación.
Capítulo V
Entrega voluntaria del vehículo
Artículo 11°.-Todo propietario de automotor puede someterse
voluntariamente al procedimiento de descontaminación y
compactación del mismo, cumplimentando previamente la baja
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos
Prendarios.
Capítulo VI
Del destino de los fondos
Artículo 12°.- Créase una cuenta especial en el Banco de
Córdoba S.A., a nombre de la Autoridad de Aplicación para
descontaminación y compactación, la que se integrará por:
a) Canon en concepto de estadía por día en el predio;
b) Producido por la venta de la chatarra;
c) Alquiler del depósito;
VIENE DE TAPA d) Donaciones, y
e) Subsidios.
Artículo 13°.- Los fondos provenientes de los conceptos
enunciados en el artículo anterior se destinarán a:
a) Diez por ciento (10%) al mantenimiento y modernización de
los predios;
b) Diez por ciento (10%) para resarcir a quien reclame un
vehículo luego de compactado;
c) Cuarenta por ciento (40%) para el Ministerio de Gobierno y
Seguridad o para el organismo que en el futuro lo sustituya, y
d) Cuarenta por ciento (40%) para el Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 14°.- Todo vehículo que por cualquier causa ingrese
a los predios del Estado Provincial a los fines establecidos por la
presente Ley, debe pagar el canon estipulado por día de estadía,
conforme la Ley Impositiva Anual.
Artículo 15°.- Cuando un vehículo en condiciones de ser
sometido al proceso de descontaminación y compactación pudiere
ser considerado "auto de colección" por su valor social o patri-
monial, características propias de fabricación o antigüedad, al
igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren
calificar, la Autoridad de Aplicación puede proceder a su debida
identificación y tomar todas las medidas pertinentes para el
adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.
Aquellos vehículos en los que por sus características especiales
no se justifique aplicar los procedimientos establecidos en la
presente Ley, previa regulación en sus codificaciones
identificatorias y registrables, pueden ser vendidos en subasta
pública o donados a instituciones privadas de bien público o
reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales,
con el fin de preservar su valor histórico, simbólico o cultural.
Capítulo VII
De la Licitación
Artículo 16°.- El procedimiento de descontaminación y
compactación será llevado a cabo mediante licitación pública.
Artículo 17°.- El pliego de bases y condiciones debe contener
mínimamente:
a) Ámbitos para el desarrollo de las tareas;
b) Acondicionamiento del predio;
c) Equipamiento;
d) Medidas de seguridad e higiene en los predios;
e) Oficina móvil;
f) Proceso básico de descontaminación, desguace, clasificación,
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10210
Artículo 1º.- Incorpórase en la Ley Nº 6394 -Régimen de Expropiación-, como artículo 20 bis, el
siguiente:
"Artículo 20 bis.- En los casos de bienes inmuebles declarados de utilidad pública para ser afectados
a la construcción de obras viales, redes camineras, tendidos de líneas eléctricas, canales acuíferos
o de drenaje, ductos para gas, agua o combustibles o similares, el expropiante podrá consignar a
cuenta del precio final que fijará el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, el importe de su
valuación fiscal -o su cuota parte proporcional- con más hasta un treinta por ciento (30%) ante el juez
competente, quien otorgará la posesión y ordenará la inscripción referida en el artículo 20 in fine de
la presente Ley. Determinado el valor definitivo por el Consejo General de Tasaciones de la Provincia
el expropiante deberá integrar el saldo del precio -si lo hubiere- en un plazo no mayor a quince (15)
días."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE
compactación y/o destrucción;
g) Disposición final de los elementos, y
h) Control de procesos y tareas.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
Artículo 18°.- El ciento por ciento (100%) de los fondos
recaudados durante los cinco (5) primeros años, desde la entrada
en vigencia de la presente Ley, se destinarán a la remediación y
acondicionamiento de los predios, conforme a las normas
medioambientales y de seguridad vigentes.
Artículo 19°.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley.
Artículo 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS CUATRO
DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
CARLOS MARIO GUTIÉRREZ
VICEPRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 637 Córdoba, 13 de junio de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N° 10207, cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
WALTER E. SAIEG
MINISTRO DE GOBIERNO Y SEGURIDAD
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
GUILLERMO CARLOS ARIAS OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
SECRETARIO LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 662 Córdoba, 23 de junio de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N° 10210, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en
el Boletín Oficial y archívese.
ING. HUGO ATILIO TESTA JOSE MANUEL DE LA SOTA
MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA GOBERNADOR
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
Modificación del Régimen de Expropiaciones previsto en la Ley 6394

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