Decreto Nº 1.099

EmisorMinist. Secretaria Gral. de la Gobernacion
Fecha de la disposición 1 de Junio de 2009

DECRETO Nº 1.099

Mendoza, 1 de junio de 2009

Visto el Expediente N° 5364-D-2008-03873 y la necesidad de reglamentar la Ley N° 7874; y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley, sancionada en fecha 11 de Junio de 2008, se establecen las disposiciones generales sobre la gestión del arbolado público que vegeta en el territorio de la Provincia.

Que la mencionada Ley clasifica al arbolado público en: a) Urbano, b) Rural y Suburbano y c) de cauces de riego y rutas o caminos provinciales y nacionales.

Que la citada norma establece Declaraciones, Estrategias y Objetivos, definiendo además las competencias de la Autoridad de Aplicación, de los Organismos Competentes y el reconocimiento de los Consejos de Defensa del Arbolado Público.

Que la mencionada Ley contempla la concientización de la comunidad, tiene en cuenta el régimen de la Irrigación y su vinculación con la arboleda pública, crea el fondo forestal de carácter cooparticipable con los Organismos competentes y el sistema sancionatorio para las transgresiones sobre el patrimonio forestal público.

Que las acciones e instrumentos que se reglamentan por el presente decreto deben enmarcarse dentro de las Prioridades Ambientales, Ejes Estratégicos y Programas establecidos en el Plan de Gestión Ambiental 2008-2012 elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente.

Por ello, atento lo dictaminado por Asesoría Legal de la Secretaría de Medio Ambiente.

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º

La presente reglamentación se dicta en cumplimiento de la Ley N° 7874 y en el marco del Plan de Gestión Ambiental Provincial 2008-2012 de la Secretaría de Medio Ambiente, que establece entre otros el Programa Provincial de Recuperación del Arbolado Público y que comprende las acciones de reglamentación de las leyes que regulan la materia; la descentralización y gestión asociada con los municipios y organismos públicos competentes a través de los convenios respectivos; y la política de financiamiento pertinente.

Artículo 2º

A los efectos de lo establecido por los Artículos 18, 22 y 23 de la Ley N° 7874 y de conformidad a lo normado por los Artículos 7, 24 y 25 de la Ley N° 7873, los organismos autárquicos competentes deberán articular con la autoridad provincial de aplicación el cumplimiento de los objetivos de las normas mediante las reglamentaciones complementarias que ellos emitan.

Artículo 3º

A los efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 7874 se dispone que el mantenimiento del arbolado público es una actividad reservada exclusivamente a los Organismos Competentes. Los particulares solo pueden dar aviso a los Organismos Competentes o a la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la Secretaría de Medio Ambiente ante la presencia de enfermedades, plagas, falta de agua, mal crecimiento, observación de malas prácticas por parte del personal autorizado o cualquier práctica por parte de particulares.

Artículo 4º

A los efectos de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 7874 se considera excluido también del régimen de la misma, el arbolado privado situado fuera del área rural y suburbana, conforme a las prescripciones de su Artículo 8.

Artículo 5º

A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso a) de la Ley N° 7874, la autoridad de aplicación y los organismos competentes tendrán las mismas funciones y facultades mencionadas tratándose de infracciones y faltas administrativas y/o contravencionales.

A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso b) de la Ley N° 7874, en el diseño e implementación de las políticas la autoridad de aplicación deberá priorizar la utilización de especies nativas, como criterio general.

A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso b) apartado 3 de la Ley N° 7874 se debe considerar que:

a.-

Las plantas jóvenes deben conducirse desde la plantación, para evitar el futuro corte de ramas gruesas. Se deben llevar a cabo intervenciones anuales durante los primeros cinco años aplicando la técnica del terciado, hasta lograr un fuste de 2,5 mts. como mínimo, sobre el nivel de la vereda.

b.-

En plantas adultas, la poda debe responder a una intervención mínima y exclusivamente orientada a corregir deformaciones severas en su forma natural a un extremo tal, que puedan representar un riesgo para personas y/o servicios esenciales.

c.-

Para la limpieza de las líneas eléctricas, debe tenerse en cuenta la nula necesidad de intervención sobre el arbolado, cuando se trate de sistemas de preensamblado. Para las líneas de baja tensión, se admite un corte que respete dejar una distancia máxima de 0,40 mts. a 0,50 mts. entre la línea y la rama. Para las líneas de media tensión, respetando la zona de vano, considerar una distancia de corte entre la línea y la rama de 1,50 mts.

d.-

Las podas de formación o corrección de deformaciones, que involucren ramas de más de dos años, se ejecutarán en época invernal, durante el período de tiempo que indique la Autoridad de Aplicación. Para ramas de menor tamaño, del año, brotes y rebrotes, secas y/o en estado vegetativo, se admite la posibilidad de la poda en verde durante el período vegetativo, bajo las pautas y extensión del plazo que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6º

A los efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 7874, para el desarrollo y aplicación de las tareas mencionadas, la autoridad de aplicación...

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